Jurisprudencia


Décima época

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO, AL DISPONER QUE EL SUELDO BÁSICO QUE SE TOMARÁ EN CUENTA PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA SERÁ EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE PARA CADA PUESTO SE HAYA SEÑALADO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Voces relacionadas: ISSSTE, Jubilación, Pensión, Retiro, Sueldo Básico

El artículo 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de los servidores públicos a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, la cual debe ser proporcional a sus responsabilidades. Por su parte, el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dispone que el sueldo básico que se tomará en cuenta para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado. Así, se advierte que ambos preceptos regulan situaciones de diversa naturaleza, por lo que este último no viola la indicada norma constitucional, atento a que no puede limitar el derecho que ésta consigna para los trabajadores pensionados que hubieran desempeñado un cargo público, porque al cambiar su estatus de activo a situación de retiro, ya no existe un nexo laboral, como tampoco tienen el deber correlativo de cumplir con las obligaciones propias de las funciones del cargo o empleo que ocuparon.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGION CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL

Amparo directo 1028/2011. Virginia Espinosa Arenas. 18 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Andrea Zambrana Castañeda. Secretaria: Mirna Pérez Hernández.

Amparo directo 17/2012. María de Lourdes Martínez Hernández. 24 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Andrea Zambrana Castañeda. Secretario: Roberto Carlos Moreno Zamorano.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 10a. Época, Libro VII, Tomo 2, Abril de 2012, Pág. 1964.