Jurisprudencia


Décima época

INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. EL CERTIFICADO MÉDICO EN EL QUE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO LA HACE CONSTAR (FORMATO RT-09), ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

Voces relacionadas: Certificado médico, Incapacidad parcial, ISSSTE, Riesgos de trabajo

Conforme a los artículos 56, fracción II, 58 y 62, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, en vigor a partir del 1o. de abril siguiente, así como 2, 19, 42, 59, 66, 71 y 72 del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el aludido medio de difusión el 10 de diciembre de 2008, el certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo (formato RT-09), como documento médico único y oficial del mencionado instituto, por medio del cual se hace constar la aptitud física y/o mental de un trabajador para continuar o no prestando sus servicios con efectos legales y administrativos (formato oficial foliado y con medidas de seguridad, mismo que tiene una vigencia de dos años calendario) y en el que se indique que existe una incapacidad parcial permanente, es una resolución definitiva impugnable ante al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos del artículo 14 de su ley orgánica, siempre que el promovente no esté inconforme sobre la improcedencia del riesgo de trabajo, con su calificación o con la determinación de la no profesionalidad del accidente o enfermedad reclamada, sino con la incapacidad permanente determinada. Lo anterior es así, porque este último supuesto no se encuentra regulado dentro del trámite del recurso de inconformidad para casos de riesgos de trabajo e invalidez, sujetos a las disposiciones contenidas en el citado reglamento y sin que sea obstáculo para afirmar lo anterior el hecho de que el actor pueda pedir que se le practiquen las revaloraciones médicas a que se refiere el señalado artículo 42 ante el propio organismo, y que transcurrido el plazo a que se refiere ese numeral, el dictamen se considerará definitivo pues, en primer lugar, tal precepto se refiere a una potestad del interesado, ya que utiliza el término "podrá solicitar" y no el imperativo "deberá" y, en segundo, porque del referido artículo 72 se advierte que no admite recurso alguno el certificado cuya nulidad se demanda, pues al efecto dispone que el recurso de inconformidad sobre riesgos de trabajo procede únicamente contra la calificación de éstos y no contra la ausencia de secuelas, su valuación o revaloración, por lo que aun cuando se pida esta última y se conceda o niegue, aumente o disminuya, por disposición expresa del propio numeral no procederá recurso alguno.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO

Amparo directo 435/2012. Ligia Esther Medina Rosado. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Enrique Eden Wynter García. Secretario: Jorge Gabriel Tzab Campo.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 10a. Época, Libro XV, Tomo 2, Diciembre de 2012, Pág. 1372.