Jurisprudencia
Décima época
MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA EVENTUALIDAD DE QUE LOS FORMATOS DE ACTAS RESULTEN INCOMPATIBLES PARA ASENTAR SU UNIÓN, NO ES MOTIVO PARA DENEGAR EL SERVICIO REGISTRAL, SINO QUE DEBEN ADECUARSE A LA REALIDAD SOCIAL, MÁXIME QUE LOS OFICIALES Y EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO CIVIL ESTÁN OBLIGADOS A SOLICITAR Y EMITIR LAS FORMAS NECESARIAS PARA INSCRIBIR TODOS LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
Voces relacionadas: Igualdad, Matrimonio, No Discriminación
Conforme al artículo 615 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, el Registro Civil es una institución pública y de interés social por medio de la cual el Estado inscribe y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas. Estos actos incluyen a los matrimonios entre personas del mismo sexo, conforme a los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo con las tesis aisladas 1a. CII/2013 (10a.) y 1a. CCLX/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 964, de rubro: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.", y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas, así como en su Gaceta, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 151, de título y subtítulo: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO.". Por otra parte, el artículo 622 del citado ordenamiento establece que los oficiales del Registro Civil deberán asentar las actas del estado civil de las personas en las formas especiales únicas autorizadas para la entidad. Ahora bien, la eventualidad de que los formatos de actas de matrimonio resulten incompatibles para asentar la unión de dos hombres o de dos mujeres no es motivo para denegar el servicio de registro, sino para adecuar inmediatamente los formatos a nuestra realidad social y a nuestro marco constitucional. Máxime que los oficiales y el director general del Registro Civil se encuentran obligados, respectivamente, a solicitar y emitir las formas necesarias para la inscripción de todos los actos del estado civil, de acuerdo con los artículos 618, fracción II y 626 del Código Civil; y, 7, fracciones XX y XXI y 17, fracción VI, del Reglamento del Registro Civil, ambos para el Estado de Quintana Roo. Estas obligaciones, interpretadas conforme al principio constitucional de igualdad y no discriminación, vinculan a las mencionadas autoridades a prevenir los formatos necesarios para celebrar nupcias entre personas del mismo sexo, a fin de que el derecho de acceso al matrimonio esté libre de criterios o prácticas discriminatorias motivadas por las preferencias sexuales de los solicitantes. Lo anterior, en términos del artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal, que obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en el ámbito de sus competencias.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 197/2014. 24 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 9:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 13, Tomo I, Diciembre de 2014, Pág. 833.