Jurisprudencia


Décima época

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN RELATIVA EN EL PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA, PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIO AL AMPARO.

Voces relacionadas: Acceso a la Información Pública, Transparencia

La resolución emitida por la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León en el procedimiento de inconformidad establecido en la ley de la materia, es impugnable, por afinidad, mediante el juicio contencioso administrativo local, porque en términos de los artículos 8o. de la Constitución Política, vigente hasta el 28 de septiembre de 2007; 6 del mismo ordenamiento, a partir de su reforma publicada en esa fecha y 87 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, todos de la propia entidad, dicha comisión es un órgano constitucionalmente autónomo, especializado e imparcial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía presupuestaria, operativa, de decisión y de gestión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información, la protección de datos y resolver sobre el procedimiento de inconformidad en esta materia; de donde deriva que no se trata de un órgano creado a instancia del titular del Poder Ejecutivo local ni para el auxilio de éste en actividades que correspondan a sus facultades o para ejercer las que le haya delegado y que, además, conocerá del procedimiento de inconformidad en los supuestos a que alude el artículo 125 del ordenamiento citado en último término, el que podrá sobreseer o desechar por improcedente y confirmar, revocar o modificar la respuesta o resolución del sujeto obligado. En estas condiciones, la comisión referida emite actos materialmente jurisdiccionales en sede administrativa, como son las resoluciones recaídas a los procedimientos de inconformidad, por lo que, a la par de su autonomía de los Poderes del Estado, desde el punto de vista de la actividad que materialmente desarrolla, se vincula con la prestación de un servicio de interés público que es inherente a sus funciones y que, por conveniencia, le ha sido atribuido de modo exclusivo y con autonomía presupuestaria, operativa, de decisión y de gestión; ubicándose, sin embargo, en un plano de operación equiparable, en sus demás características, a una dependencia de la administración pública paraestatal o descentralizada, que se define por gozar de personalidad jurídica propia y autonomía operativa y presupuestaria. Por ende, contra las resoluciones señaladas procede el juicio contencioso administrativo local, previo al amparo, considerando que la ley de transparencia estatal no prevé su inimpugnabilidad, lo que lleva a considerar que no existe la intención de excluir un control sobre su legalidad y, por ende, esa autonomía no puede entenderse como una inmunidad al referido control jurisdiccional; sumado a que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado goza de autonomía en el dictado de sus resoluciones, derivada de las normas constitucionales federal y local, y el juicio respectivo fue instituido para impugnar los actos o resoluciones dictados, ordenados, ejecutados o que se pretendan ejecutar, por autoridades administrativas, fiscales o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado de Nuevo León, en la inteligencia de que la resolución indicada es una determinación que pudiera causar un agravio distinto a los precisados en las fracciones I a III del artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa; es un acto de una autoridad administrativa estatal fuera del procedimiento de ejecución fiscal, e incluso, se trata de una resolución emitida en un recurso establecido también por una ley estatal, por lo que, indudablemente, es el medio localizado en el orden jurídico local más afín para ello, aunado a que mediante ese medio ordinario de defensa es factible modificar, revocar o nulificar la resolución que se impugne y obtener la suspensión del acto impugnado con la sola presentación de la demanda y la solicitud expresa, con los mismos alcances que los previstos en la Ley de Amparo, sin que se exijan mayores requisitos que los ahí señalados para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el establecido para obtener la suspensión provisional. En consecuencia, si no se agota el referido medio ordinario de defensa previo al juicio constitucional, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 247/2014. David Rafael Castillo Reyna. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.

Nota: Por ejecutoria del 25 de mayo de 2016, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 77/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la cuestión controvertida quedó definida al emitirse una legislación que dilucida el punto de derecho sobre el que versó la oposición de criterios.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 15, Tomo III, Febrero de 2015, Pág. 2867.