Jurisprudencia
Décima época
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES PROVENIENTES DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN DEL SUJETO OBLIGADO.
Voces relacionadas: Acceso a la Información Pública, Transparencia
De la interpretación de los artículos 49, 50 y 57, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se colige que el recurso de revisión previsto en ese ordenamiento procede contra las resoluciones que: 1) nieguen el acceso a la información; 2) declaren la inexistencia de los documentos solicitados; 3) no entreguen al solicitante los datos personales solicitados, o lo hagan en un formato incomprensible; 4) nieguen efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales; 5) entreguen la información en un tiempo, costo o modalidad con la cual no esté conforme el solicitante; o, 6) la proporcionen incompleta o de manera que no corresponda a la requerida, con independencia de que la resolución recurrida haya sido emitida por el Comité de Información del sujeto obligado, es decir, la procedencia del medio de impugnación referido no se limita a las determinaciones de éste, ya que existen casos en que no interviene o lo hace otro órgano, como la unidad de enlace. Esta interpretación es acorde con los estándares interamericanos de derechos humanos sobre el derecho de acceso a la información pues, por un lado, se satisface la obligación de contar con un recurso que permita la satisfacción efectiva de ese derecho y, por otro, se promueve el respeto al principio de buena fe, según el cual, para garantizar el efectivo ejercicio de aquél, es esencial que los sujetos obligados interpreten la ley de forma que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan una cultura de transparencia en la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalismo y lealtad institucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Amparo en revisión 7/2015. SOS Telecomunicaciones, S.A. de C.V. y otras. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Jorge Alberto Ramírez Hernández.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 143/2015 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 137/2015 (10a.) de título y subtítulo: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA UNIDAD DE ENLACE DE LA COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EN LAS QUE COMUNICA SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN."
Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 20, Tomo II, Julio de 2015, Pág. 1773.