Jurisprudencia


Novena época

COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO. COMPETENCIA EN AMPARO CONTRA SUS ACTOS CUANDO FUNGE COMO ÁRBITRO, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN LA MATERIA PROPIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS QUE REGULARON EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL Y CONFORME A LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN INTENTADA.

Voces relacionadas: Comisión Nacional de Arbitraje Médico, Laudo

Conforme la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 365 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, Novena Época, de rubro: "COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO. LOS LAUDOS QUE EMITE EN SU CALIDAD DE ÁRBITRO CONSTITUYEN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."; los laudos emitidos por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico constituyen actos materialmente jurisdiccionales, en tanto que resuelven sobre el fondo de las cuestiones que hayan sido sometidas a la decisión de la comisión, que por mandato de las normas jurídicas es irrevocable e inmutable, y de ser condenatorio, tiene efectos de título ejecutivo por traer aparejada ejecución, obligando al Juez competente a dictar auto de ejecución si así lo pide la persona legitimada; por tanto, tales actos materialmente jurisdiccionales homologan o equiparan a dicha comisión, excepcionalmente, a un tribunal de naturaleza jurisdiccional o judicial, en tanto que la facultad de resolver la controversia a través de un laudo arbitral, deriva de la delegación de la función jurisdiccional que mediante ley o decreto se le confiere a dicho órgano por el Poder Legislativo o por el Poder Ejecutivo, facultándolo para dirimir ciertas controversias cuando las partes se someten al arbitraje, de modo que su actuación, aunque no es de un tribunal judicial propiamente dicho, sí obliga y vincula a las partes con autoridad de cosa juzgada. En ese sentido, es claro que esa homologación a tribunal jurisdiccional debe corresponder a la materia propia de las normas jurídicas sustantivas y de procedimiento atinentes a la acción entablada, tomando en consideración que el procedimiento arbitral se constriñe específicamente a resolver dicha acción; por ende, y toda vez que en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no se prevé la competencia por materia para conocer de juicios de amparo contra actos emitidos por autoridades que fungen como árbitros o "autoridades arbitrales", debe acudirse a su interpretación armónica, de la cual se arriba a la conclusión de que la competencia para conocer de actos emitidos por autoridades arbitrales bajo la equiparación antes señalada, tales como la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, corresponde al Juez de Distrito en la materia que regule el procedimiento arbitral respectivo, y conforme a las normas jurídicas relativas a la acción entablada.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Competencia 2/2005. Suscitada entre el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 14 de julio de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Anastacio Martínez García. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ivar Langle Gómez.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Pág. 2638.