Jurisprudencia


Décima época

PETRÓLEOS MEXICANOS. LA NEGATIVA A PROPORCIONAR ATENCIÓN MÉDICA AL PERSONAL QUE LABORA EN LAS ESCUELAS "ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL", NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD NI ES EQUIPARABLE A ÉSTE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.

Voces relacionadas: Atención médica, Servicios médicos, Trabajadores

Conforme al artículo 123, apartado A, fracción XII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 132, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 23 de la Ley General de Educación, las negociaciones o empresas agrícolas, industriales, mineras o de cualquier otra clase de trabajo, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer y sostener las escuelas "Artículo 123 Constitucional", para lo cual deben proporcionar diversas prestaciones y efectuar las aportaciones necesarias para la remuneración de los maestros que laboran en ellas, los cuales dependerán directamente de la Secretaría de Educación Pública, por lo que ésta será su patrón y tendrá un vínculo laboral con la negociación que instituye la escuela. Así, cuando Petróleos Mexicanos firma convenios o acuerdos con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación o con la Secretaría de Educación Pública, con la finalidad de que la paraestatal proporcione al personal adscrito a esas escuelas, servicio médico en sus hospitales ubicados en aquellos lugares en que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o su equivalente en las entidades federativas no cuente con instalaciones adecuadas para proporcionarlos y hasta en tanto esté en condiciones de prestárselos, esos actos derivan de la obligación referida en una relación jurídica laboral de coordinación y no de un deber como autoridad de proporcionar servicios de salud a la colectividad, en relaciones de gobernante-gobernado. En consecuencia, la inobservancia a lo pactado en los convenios mencionados, traducida en la negativa a proporcionar atención médica al personal que labora en las escuelas aludidas, no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo ni es equiparable a éste, pues no emana de una relación de supra a subordinación entre una autoridad y un gobernado, sino de una de coordinación en un vínculo laboral, ni puede considerarse como imperativo, pues el afectado por esa omisión tiene la posibilidad de acudir ante un tribunal laboral, a fin de que decida lo correspondiente, además de que dicho organismo no fue creado para prestar servicios de salud a la colectividad, dado que las instalaciones que tiene destinadas para esos fines, tienen como propósito cumplir con una obligación contractual regida por la Constitución Federal y las leyes secundarias en materia laboral.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 74/2014. Araceli Molina Maldonado y otra. 7 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.

Amparo en revisión 65/2015. Rosa Margarita Marín de los Reyes. 7 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.

Amparo en revisión 240/2015. Laura Alicia Barbosa Ojeda. 22 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Jorge Alberto Rodríguez Vázquez.

Amparo en revisión 112/2015. Alexandra Solache Villalpando. 29 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.

Amparo en revisión 237/2015. 3 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Pedro Hermida Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de abril de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 29, Tomo III, Abril de 2016, Pág. 2106.