Jurisprudencia


Décima época

VIOLACIONES AL DERECHO HUMANO A LA SALUD. SI AL CONOCER DE UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA UN TRIBUNAL DE AMPARO LAS ADVIERTE, ESTÁ OBLIGADO A PONER EN CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES LAS ACTUACIONES IRREGULARES DE LAS RESPONSABLES.

Voces relacionadas: Derecho a la Salud, Servicios médicos, Servidores Públicos

De la interpretación que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó al artículo 4o., cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los diversos preceptos 3 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 33, inciso i), de la Carta de la Organización de los Estados Americanos -incorporado con motivo del protocolo de reformas a la propia carta, suscrito en Cartagena de Indias, Colombia, el 5 de diciembre de 1985-, se colige que el derecho a la salud es de tipo social y de carácter eminentemente prestacional, y conlleva una serie de obligaciones positivas a cargo de los poderes públicos, entre ellas, la de prestar el servicio médico en instituciones públicas con determinados estándares de calidad en cuanto a insumos, procesos y actuación de los agentes que lo brindan. En ese sentido, si al conocer de un asunto de su competencia, un tribunal de amparo advierte violaciones al derecho humano a la salud que, incluso, pudieran haber conducido a la muerte del quejoso, con independencia del resultado que ese suceso pueda tener en la instancia que se resuelva, dicho órgano está obligado a poner en conocimiento de las autoridades correspondientes las actuaciones irregulares de las responsables, en términos de los artículos 2, 4, 6, fracciones IX y XIX, 7, fracciones I y II, 10, 109 y 120, fracciones X, XX y último párrafo, de la Ley General de Víctimas, así como 8, fracción XVIII, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 117 del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, para dilucidar si se configuraron probables hechos ilícitos que den lugar a atribuir responsabilidades de índole administrativo, penal o de derechos humanos, a cargo de los servidores públicos que participaron en la vulneración a éstos, pues además, esas contravenciones pueden conculcar los derechos humanos de sus familiares, quienes tienen atribuido el carácter de víctimas indirectas.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Incidente de inejecución de sentencia 10/2016. Jesús Covarrubias Contreras. 19 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Moisés Chilchoa Vázquez.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial P./J. 5/2016 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo I, agosto de 2016, página 11.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 34, Tomo IV, Septiembre de 2016, Pág. 3052.