Jurisprudencia


Décima época

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CORRESPONDE AL PARTICULAR QUE PRETENDE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA, LA CARGA DE PROBAR LOS DAÑOS MATERIALES INHERENTES A GASTOS DE HOSPEDAJE, TRASLADO Y ALIMENTACIÓN QUE -AFIRMA- REALIZARON SUS FAMILIARES A FIN DE QUE RECIBIERA LA ATENCIÓN MÉDICA IDÓNEA, ASÍ COMO EL NEXO CAUSAL ENTRE LA EROGACIÓN DE DICHOS GASTOS Y EL DAÑO QUE LA ACTIVIDAD IRREGULAR DE UN INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL OCASIONÓ EN SU SALUD, COMO CONSECUENCIA DE LA DEFICIENTE ATENCIÓN MÉDICA QUE LE PROPORCIONÓ.

Voces relacionadas: Atención médica, Indemnización, Responsabilidad Patrimonial, Seguridad Social

La indemnización a que se refiere el párrafo segundo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como finalidad dejar indemne al sujeto activo de la relación, del daño que resintió en sus bienes o derechos con motivo de la actividad administrativa irregular, compensándolo económicamente, de manera que restaure la integridad del patrimonio afectado. En consecuencia, es el particular que pretende ser indemnizado quien tiene la carga de probar, y la autoridad jurisdiccional deberá analizar si quedaron demostrados los daños materiales inherentes a gastos de hospedaje, traslado y alimentación que -afirma- realizaron sus familiares a fin de que recibiera la atención médica idónea, así como el nexo causal entre la erogación de dichos gastos y el daño que la actividad irregular de un instituto de seguridad social ocasionó en su salud, como consecuencia de la deficiente atención médica que le proporcionó, para lo cual debe hacerse una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad, a través de un sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental previsto en el precepto constitucional citado, lo cual se traduce en interpretar que el derecho proviene del principio indemnizatorio, donde la autoridad debe responder por sus actividades irregulares que causen daños a los bienes y derechos de los particulares, que no tengan obligación de soportar y que puede provenir no sólo de hechos, sino también de actos, además de que el particular tiene la posibilidad de reclamarlos en vías diferentes (en atención al principio de libre opción de instauración de reclamo).

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 156/2014. Hermila González López. 5 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Minerva Gutiérrez Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 23, Tomo IV, Octubre de 2015, Pág. 4087.