Jurisprudencia


Décima época

INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO. PRESCRIPCIÓN DE LOS ENTEROS.

Voces relacionadas: Aportaciones, Pensión, Prestaciones, Seguridad Social

Conforme a los artículos 1, 2, 39, 42, 43, 44 y 149 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, su aplicación es de orden público e interés social en el Estado y tiene por objeto regular el otorgamiento, por la Dirección de Pensiones del Estado, de las prestaciones y servicios a sus afiliados, con las modalidades y condiciones que señaladas en la misma, quedaron bajo un régimen obligatorio y voluntario; que con tal finalidad, obliga a patrones y afiliados sujetos a esa ley, a pagar a la Dirección de Pensiones una cuota o aportación obligatoria, esto es, precisa que las aportaciones a cargo de las entidades públicas sujetas al régimen de esa legislación, tienen carácter de obligatorias; por consiguiente, deberán consignarse en las partidas de sus respectivos presupuestos de egresos, imponiéndoles la obligación de descontar y enterar quincenalmente a la Dirección de Pensiones, el monto de las aportaciones a que se refiere esta ley, así como el importe de los descuentos, que por adeudos, ordene la citada institución; enviándole las nóminas o recibos en que consten tales descuentos. Asimismo, dispone que en caso de que las entidades públicas incorporadas no cumplan con las obligaciones establecidas en esa ley, deberán hacer el pago de las mismas, incluyendo la actualización y recargos a que haya lugar. También, establece un apartado específico para la prescripción y la caducidad a través del título quinto, capítulo único, norma jurídica 164, en el que el legislador local reguló, entre otros casos, que los demás derechos y obligaciones previstos en esa ley, que no tengan señalado un plazo especial para su prescripción, se extinguirán en un plazo general de tres años, contados a partir de la fecha en que legalmente los derechos pudieron ejercerse o las obligaciones exigirse. Por tanto, cuando se reclama el entero de cuotas, y se hace valer la excepción de prescripción, es aplicable la ley especial y no la disposición general prevista en el artículo 105 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que regula dicho fenómeno extintivo respecto de las prestaciones de naturaleza laboral, merced a que se trata de una prestación de seguridad social que se otorga a los burócratas afiliados por razón de su empleo; por consiguiente, al existir disposición expresa en la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, que regula dicha hipótesis, a ella debe atenderse para decidir lo correspondiente a la excepción de prescripción y no, a lo establecido por el indicado artículo 105 de la ley burocrática estatal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 825/2014. Gonzalo Navarro Hernández y otros. 9 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretario: Miguel Ángel Regalado Zamora.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 24, Tomo IV, Noviembre de 2015, Pág. 3531.