Jurisprudencia
Décima época
COMPENSACIÓN GARANTIZADA. CONFORME A LOS MANUALES DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL VIGENTES DE 2007 A 2013, NO FORMA PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN.
Voces relacionadas: Cotización, Servidores Públicos, Sueldo Base
De acuerdo con el artículo 2 de los citados manuales, se entenderá por sueldo base tabular los importes consignados en los tabuladores de sueldos y salarios que constituyen la base de cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los servidores públicos, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social. En cambio, las compensaciones son las remuneraciones complementarias y, por ende, distintas al sueldo base tabular, que junto con éste se integran a los sueldos o salarios. De manera específica, en la fracción II de dicho precepto se establece expresamente que las compensaciones no forman parte de la base del cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social -salvo aquellas que en forma expresa determinen las disposiciones aplicables-, a pesar de que sí se refleje el importe de las compensaciones en el tabulador de sueldos y salarios, en términos del artículo 22, fracción VI, del manual vigente en 2007 o de su correlativo 18, fracción VI, en los manuales vigentes en años posteriores. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a los cuales, los únicos conceptos que integran el sueldo base de cotización son los que se compactaron en el sueldo tabular, en los cuales únicamente se incluyen el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación ("compensaciones adicionales por servicios especiales"), que son los conceptos indicados en el artículo 15 de la ley citada en segundo lugar vigente hasta el 31 de marzo de 2007, dentro de los cuales no se encontraba la compensación garantizada ni cualquier otra distinta a las previstas en el mencionado precepto legal, de modo que ni los preceptos legales aludidos ni los manuales estipulan que esas prestaciones deben incluirse en el sueldo base de cotización.
Amparo directo 29/2015. Saúl Rojas Rubio. 28 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Amparo directo 30/2015. Juan Manuel Gaona Terrazas. 28 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo directo 32/2015. Felipe de Jesús Toral Martínez. 25 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.
Amparo directo 34/2015. Gustavo Ortega Ceseña. 25 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Amparo directo 37/2015. Arturo Gamiño Méndez. 25 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Tesis de jurisprudencia 34/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de marzo de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de marzo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 28, Tomo II, Marzo de 2016, Pág. 1059.