Jurisprudencia
Décima época
PENSIÓN POR JUBILACIÓN. EL ARTÍCULO 16, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE MORELOS, QUE PREVÉ EL ESQUEMA RELATIVO PARA LOS MIEMBROS DE ÉSTAS, AL DAR UN TRATO DESFAVORABLE A LOS VARONES RESPECTO DE LAS MUJERES, VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO.
Voces relacionadas: Jubilación, Pensión, Prestaciones, Seguridad Social
Los derechos humanos indicados, reconocidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implican que el varón y la mujer son iguales ante la ley y la prohibición de toda discriminación motivada por el género, debiendo otorgarles igual protección. En estas condiciones, el legislador no puede introducir diferencias injustificadas y discriminatorias en las condiciones en que hombres y mujeres prestan sus servicios y desarrollan sus actividades, o bien, en el sistema de seguridad social al que tienen derecho, excepto aquellas referidas a la condición biológica de la maternidad, que necesariamente deben otorgarse a las mujeres. Por su parte, el esquema de la pensión por jubilación previsto en el artículo 16, fracciones I y II, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Morelos, para los miembros de éstas, incluye dos diferencias de trato entre varones y mujeres, por lo que se refiere: 1) a la antigüedad mínima requerida para adquirir el derecho a la pensión por jubilación, ya que las mujeres acceden a ese derecho con dieciocho años de servicio, mientras que los varones deben acumular veinte; y, 2) al porcentaje de salario que éstos percibirán por años de servicio, pues aunque ambos tengan los mismos, a las mujeres se les concede un diez por ciento más de pensión, lo que ocasiona una variación desfavorable para los varones, al requerir de una antigüedad mayor que las mujeres para obtener una pensión por jubilación y para acceder a los mismos rangos del monto correspondiente, además de que perciben un porcentaje de pensión inferior al de éstas, aun cuando se ubiquen en una situación de igual antigüedad, sin que el emisor de la norma haya establecido un límite de justificación sobre una base razonable y objetiva. Por tanto, el precepto local mencionado, al dar a los varones un trato discriminatorio respecto de las mujeres, viola los derechos humanos mencionados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 462/2015. Jorge Yquera Ortega. 14 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Everardo Orbe de la O. Secretario: Eduardo Alberto Olea Salgado.
Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 29, Tomo III, Abril de 2016, Pág. 2524.