Jurisprudencia
Décima época
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO POR TIEMPO Y OBRA DETERMINADA. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE PENSIONES RELATIVA, AL EXCLUIRLOS DE LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSGREDE LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y DE SEGURIDAD SOCIAL.
Voces relacionadas: Beneficio, Pensión, Seguridad Social, Trabajadores
De la aplicación del test de proporcionalidad jurídica al artículo 4o. de la Ley de Pensiones, vigente hasta el 19 de noviembre de 2009, ahora numeral 33 de la Ley del Instituto de Pensiones, ambas del Estado de Jalisco, que excluye a los servidores públicos supernumerarios de los beneficios que otorga el Instituto de Seguridad Social, se concluye que es inconstitucional e inconvencional, en razón de que excluye, sin ningún fin legítimo, a los trabajadores por tiempo y obra determinada de las bases mínimas de seguridad social, lo que transgrede los derechos humanos de igualdad y de seguridad social, porque: a) no tiene justificación constitucional, ni un fin legítimo; b) la restricción no es adecuada, idónea y apta para lograr algún fin válido; c) resulta innecesaria para alcanzar alguna finalidad legal, por lo que su aplicación resulta una carga desmedida para los servidores públicos con nombramientos temporales; y, d) carece de razonabilidad jurídica, porque no persigue ningún fin legítimo si se considera que la temporalidad del nombramiento se supera con el tiempo de cotización; por tanto, la exclusión de afiliar a los empleados con nombramiento temporal o por obra determinada de la seguridad social implica una carga desmedida al gobernado con base en una distinción por temporalidad del nombramiento, que les reduce sus derechos irrazonablemente, al no brindarles las bases mínimas de seguridad social a todos los trabajadores, sin discriminación, situación que es contraria a los artículos 1o. y 123, apartado B, fracciones XI y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 43, fracción b), del Protocolo de reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos -Protocolo de Buenos Aires-; 9 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-; y, 7, 8, 13, 14, 20, 25, 31, 39, 40, 46, 47, 53, 54 y 59 del Convenio Número 102 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la norma mínima de la seguridad social, suscrito por México.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 745/2015. Marcos Arana Cervantes. 25 de febrero de 2016. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Lobato Martínez. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretaria: Erika Vianey García Colmenero.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 32, Tomo III, Julio de 2016, Pág. 2247.