Jurisprudencia
Décima época
BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA, Y CONFORME AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA NUEVA LEY DEL INSTITUTO REFERIDO, TIENEN DERECHO A SU INCREMENTO EN PROPORCIÓN AL AUMENTO QUE RECIBAN LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, CON INDEPENDENCIA DEL PUESTO QUE OCUPABAN AL JUBILARSE.
Voces relacionadas: Décimo Transitorio, Incremento periódico de las pensiones, ISSSTE, Trabajadores
De la interpretación teleológica y armónica de los artículos 57, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, así como 43, último párrafo, del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se advierte que establecen el derecho de los pensionados a obtener el incremento de las prestaciones en dinero que reciben, adicionales a su pensión, como son el bono de despensa y previsión social múltiple, en proporción al aumento general de las prestaciones en dinero que reciben los trabajadores en activo, siempre que: a) Se tenga la calidad de jubilado o pensionado; b) Sean compatibles con las prestaciones en dinero y la pensión que reciben; y, c) Exista un aumento generalizado de esos conceptos que reciben los trabajadores en activo. Ahora bien, para tener por demostrados esos requisitos, basta con acreditar con prueba idónea que, en su calidad de jubilado o pensionado, el Instituto le paga de manera constante y permanente las prestaciones de "Bono de Despensa" y "Previsión Social Múltiple", así como la existencia del incremento relativo, y que se otorguen a los trabajadores en activo de la administración pública federal, para que se tenga el derecho a percibirlos de manera proporcional; sin que deba atenderse para ello, al puesto que ocupaba al pensionarse, pues al adquirir el carácter de pensionado ya no le son aplicables las disposiciones que rigen a los trabajadores en activo, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 458/2011, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 41/2012 (10a.), de rubro: "TRABAJADORES DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL, JUBILADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). GRATIFICACIÓN ANUAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 57.", sostuvo que "los trabajadores en activo" a los que alude el precepto interpretado, son los que pertenecen a la administración pública federal, en términos de la fracción I del artículo 1o. de la propia ley de seguridad social; por lo cual, tampoco debe exigirse para ello, que se acredite que el pensionado se desempeñó como personal operativo o que ese aumento se efectuó en la dependencia o entidad para la que prestó sus servicios al comenzar a recibir su pensión.
PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2016. Entre las sustentadas por los entonces Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, todos del Vigésimo Segundo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, así como Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y Civil, todos del Vigésimo Segundo Circuito, respectivamente. 31 de mayo de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados María del Carmen Sánchez Hidalgo, Mario Alberto Adame Nava, Mauricio Barajas Villa y Carlos Hernández García. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Cresenciano Muñoz Gaytán.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 233/2015, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado
del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 396/2015, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 232/2015 y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 226/2015.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1342.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 34, Tomo II, Septiembre de 2016, Pág. 999.