Jurisprudencia
Décima época
PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR EL ISSSTE. LOS CONCEPTOS "ASIGNACIONES DOCENTES, PEDAGÓGICAS GENÉRICAS Y ESPECÍFICAS" NO FORMAN PARTE DEL SUELDO BASE PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA CUOTA DIARIA PENSIONARIA Y, POR ENDE, SÓLO PUEDEN INCLUIRSE CUANDO SE DEMUESTRE QUE FUERON OBJETO DE COTIZACIÓN PARA EL FONDO DE PENSIONES.
Voces relacionadas: Cuotas, ISSSTE, Pensiones Jubilatorias, Sueldo Base
Conforme a los artículos 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio Instituto, para calcular la cuota diaria pensionaria sólo deben considerarse el sueldo tabular, los quinquenios y/o la prima de antigüedad; de ahí que si se pretenden incluir en la base de dicho cálculo conceptos distintos a esos rubros, el actor en el juicio de nulidad debe demostrar que por ellos se realizaron las aportaciones de seguridad social al Instituto. Ahora bien, aun cuando en el Acuerdo por el que se expide el clasificador por objeto del gasto para la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2000, en su artículo 8, fracción II, se prevean las percepciones de la partida 1323, correspondiente a las "asignaciones docentes, pedagógicas, genéricas y específicas", lo cual se reiteró en la Comunicación de las partidas sujetas a las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, para el régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aplicables para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, publicada en el medio de difusión oficial indicado el 28 de febrero de 2007, que sustituyó al artículo 8 del clasificador mencionado, esa previsión normativa es insuficiente para adicionar tales conceptos a la cuota diaria de pensión, pues de ahí no se sigue que las dependencias para las cuales laboró el trabajador hayan cubierto esas aportaciones al aludido Instituto, condición indispensable para poder adicionarlas a la base de cálculo de pensión. De otro modo, incluirlas sólo por estar referidas en dicho clasificador, conllevaría una afectación financieramente a esa institución, pues se vincularía a adicionar a la pensión conceptos que no fueron objeto de las cotizaciones respectivas.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 5/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Noveno, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 22 de septiembre de 2014. Mayoría de once votos de los Magistrados Gaspar Paulín Carmona, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, Pablo Domínguez Peregrina, Clementina Flores Suárez, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Homero Fernando Reed Ornelas, Guadalupe Ramírez Chávez, José Antonio García Guillén, Luz María Díaz Barriga y Carlos Alfredo Soto y Villaseñor. Disidentes: Carlos Ronzon Sevilla, José Luis Caballero Rodríguez, María Simona Ramos Ruvalcaba, Luz Cueto Martínez, Norma Lucía Piña Hernández, Carlos Amado Yáñez y Armando Cruz Espinosa. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Evelyn Ayde Pérez Vázquez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1134/2013, y el diverso sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 862/2013.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 3 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 11, Tomo II, Octubre de 2014, Pág. 1911.