Jurisprudencia


Décima época

PENSIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. CUANDO EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DEMANDE LA NULIDAD DE LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LOS INCREMENTOS RESPECTIVOS CON APOYO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO ORGANISMO, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, CORRESPONDE AL ACTOR ACREDITAR LOS EXTREMOS DE SU ACCIÓN, AL SER EL ACTO IMPUGNADO DE NATURALEZA POSITIVA.

Voces relacionadas: Incremento periódico de las pensiones, ISSSTE, Pensión

En la jurisprudencia 2a./J. 74/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 897, de rubro: "PENSIÓN OTORGADA POR EL ISSSTE. LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LOS INCREMENTOS RESPECTIVOS, CON APOYO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO, TIENEN NATURALEZA POSITIVA, POR LO QUE CORRESPONDE AL QUEJOSO PROBAR SU EXISTENCIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE LO NIEGA.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto consistente en la determinación y cálculo de los incrementos a la pensión otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con apoyo en las normas correspondientes a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1993 y el 1o. de junio de 2001 del artículo 57, párrafo tercero, de la ley que lo rige, vigentes a partir del 5 de enero de 1993 y del 1o. de enero de 2002, tiene el carácter de positivo, porque se atribuye a la autoridad responsable la conducta comisiva de determinar y calcular los incrementos a la pensión con base en las reformas aludidas. Ahora bien, cuando en un juicio contencioso administrativo se demande precisamente la nulidad de la determinación y cálculo de los incrementos a la pensión otorgada por el citado organismo con apoyo en el mencionado precepto, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, corresponde al actor acreditar los extremos de su acción, porque al ser el acto impugnado de naturaleza positiva, opera la regla que establece el artículo 40, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a que: "... el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos ...", máxime que, de acuerdo con el artículo 42 del propio ordenamiento, las resoluciones y actos administrativos parten de una presunción de legalidad, que atañe al demandante desvirtuar.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGION

Revisión fiscal 1128/2012. Titular de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal en Hidalgo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 5 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretaria: Divina Osiris González Pineda.

Nota: Por ejecutoria del 13 de marzo de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 555/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 10a. Época, Libro XVII, Tomo 2, Febrero de 2013, Pag.1414.