Jurisprudencia
Décima época
BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. REQUISITOS PARA QUE LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, TENGAN DERECHO AL INCREMENTO ANUAL DE ESAS PRESTACIONES EN LA MISMA PROPORCIÓN EN QUE SE AUMENTEN A LOS TRABAJADORES EN ACTIVO.
Voces relacionadas: ISSSTE, Pensionado, Prestaciones, Trabajadores
El tercer párrafo del artículo 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se Expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), cuya redacción coincide con la del último párrafo del artículo 57 de la ley de ese organismo, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, señala que los pensionados tendrán derecho, en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles; de lo que se advierte que los requisitos para que aquéllos tengan derecho al aumento proporcional del monto de las prestaciones de bono de despensa y previsión social múltiple son: que éstas hayan sido aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, y que resulten compatibles con los pensionados. Por tanto, si se demuestra que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizó a las dependencias y entidades de la administración pública federal el pago de las prestaciones referidas a los trabajadores del mismo nivel que, en su momento, tuvo el pensionado, es decir, operativo, y el propio ISSSTE las reconoció como parte de la pensión, aquél tiene derecho a su incremento anual en la misma proporción en que se aumenten a los trabajadores en activo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 253/2015. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Rodríguez Santillán. Secretaria: Martha Cecilia Leyva Medina.
Amparo directo 255/2015. Ma. Guadalupe Rosales Jiménez. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: Rubén Martínez Beltrán.
Amparo directo 254/2015. Ma. de Jesús Rangel Velásquez. 8 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Alvarado Servín. Secretaria: Claudia Gabriela Moreno Ramírez.
Amparo directo 257/2015. Gerardo Medina Durón. 15 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Alvarado Servín. Secretario: Jorge Luis Ramos Delgado.
Amparo directo 260/2015. Ma. Guadalupe de Anda Terán. 15 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Alvarado Servín. Secretaria: Adriana Margarita Ramírez Espinosa.
Nota:
Por ejecutoria del 6 de enero de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 251/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2015, pendiente de resolverse por el Pleno del Trigésimo Circuito.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 205/2016, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de julio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 20, Tomo II, Julio de 2015, Pág. 1499.