Jurisprudencia


Décima época

ISSSTE. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, AL NO INCLUIR LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA COMO PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Voces relacionadas: Aportaciones, Cotización, ISSSTE, Sueldo Base

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado está sujeto a los principios contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad tributaria, cuya aplicación, en materia de aportaciones de seguridad social, no puede valorarse exclusivamente a partir de los ingresos obtenidos por el trabajador, sino atendiendo también -y principalmente- al diseño del régimen de seguridad social en que se encuentran inmersas. Ahora bien, el precepto legal indicado, al fijar un concepto de sueldo base de cotización que no integra todas las remuneraciones percibidas por los servidores públicos, sino que es equivalente al sueldo base de cotización de la indicada ley abrogada, en el cual únicamente se contemplaban el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, sin que en este último concepto se incluya la "compensación garantizada", y tiene un límite máximo equivalente a 10 veces el salario mínimo del Distrito Federal, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria. Por una parte, el mencionado principio no exige que en la base prevista en la ley se incluyan todas las prestaciones que percibe el trabajador en activo y, por otra, con base en el diseño elegido por el legislador, se observa que el monto expresado por la base tributaria para efectos de calcular las aportaciones de seguridad social, para ser proporcional, queda definido en correspondencia con los límites mínimos y máximos de cotización señalados para financiar las distintas prestaciones de seguridad social reguladas en la ley y, desde luego, en función del sueldo percibido por el trabajador para el mismo propósito. Así, la base para determinar las cuotas y aportaciones de seguridad social conforme a la normativa analizada, se constituye por un monto que toma en consideración su ingreso como trabajador y, al mismo tiempo, se ubica entre los límites mínimos y máximos aludidos, lo cual permite concluir que atiende a la potencialidad real de los trabajadores al servicio del Estado, para contribuir al financiamiento de pensiones y demás prestaciones en materia de seguridad social. En ese sentido, el pronunciamiento relativo a que la referida norma legal no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, debe hacerse extensivo a las disposiciones de los Manuales de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal vigentes de 2007 a 2013 y a cualquier otra de observancia general que se emita con sujeción a dicho precepto legal.

Amparo directo 29/2015. Saúl Rojas Rubio. 28 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.

Amparo directo 30/2015. Juan Manuel Gaona Terrazas. 28 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo directo 32/2015. Felipe de Jesús Toral Martínez. 25 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.

Amparo directo 34/2015. Gustavo Ortega Ceseña. 25 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.

Amparo directo 38/2015. Miguel Ángel Negrete Meza. 13 de enero de 2016. Cinco votos de los Ministro Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.

Tesis de jurisprudencia 35/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de marzo de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de marzo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 28, Tomo II, Marzo de 2016, Pág. 1062.