Jurisprudencia


Décima época

SALUD. LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIGENTE ANTES DEL VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE. EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN IV, AL SEÑALAR QUE NO SE CONSIDERARÁN SUJETOS DE INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE, AL INGRESAR POR PRIMERA VEZ AL SERVICIO HAYAN CUMPLIDO CINCUENTA AÑOS DE EDAD; VIOLA LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA E INOBSERVA EL PACTO INTERNACION

Voces relacionadas: ISSSTE, Salud, Seguridad Social, Servicios médicos, Trabajadores

La Constitución Federal en sus artículos 1o. y 4o., como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus dispositivos imponen la obligación de garantizar el ejercicio de los derechos que el mismo contempla, sin discriminación alguna, obligados también a garantizar la seguridad e higiene en el trabajo, el derecho a la salud y a reconocerlo como un bien público, adoptando medidas para garantizar ese derecho, como la atención primaria de la salud, la prevención y tratamiento de enfermedades, la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, poniendo todo ello al alcance de los individuos y sus familiares; todo lo cual implica que el principio de igualdad y de no discriminación por razón de salud, es vinculante para todos los Poderes Públicos, lo que incluye al legislador en la regulación de las relaciones entre la Institución de Seguridad Social y los individuos que la integran. De manera que si el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, se ocupa de proporcionar las prestaciones en materia de seguridad social, en términos de los artículos 1o. y 2o., por el sólo hecho de ser trabajador al servicio del Estado, se adquiere derecho a recibir los servicios médicos, a través de las instituciones que otorgan la seguridad social y a que está obligado a proporcionar el Estado, sin condición alguna; por tanto, si el artículo 4o., fracción IV de la ley en alusión, señala que no se considerarán sujetos de incorporación al régimen de seguridad social los servidores públicos que, al ingresar por primera vez al servicio, hayan cumplido cincuenta años de edad; viola las garantías individuales de igualdad y de no discriminación por razón de edad, puesto que para tener acceso a los servicios médicos, los trabajadores al servicio del Estado de nuevo ingreso, deben acreditar que son menores a esa edad, no obstante que por disposición constitucional y normas internacionales, por el hecho de ser trabajadores al servicio del Estado, tienen derecho a los servicios médicos, sin restringirle o condicionarle el acceso a los mismos, sin que ello encuentre justificación en razones objetivas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 78/2014. María Esther González Guerra. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: María Eugenia Urquiza García.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2014 a las 09:45 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 10, Tomo III, Septiembre de 2014, Pág. 2594.