Jurisprudencia
Sexta época
ISSSTE, RECURSOS CONTRA LOS ACUERDOS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL. PRESTAMOS HIPOTECARIOS.
Voces relacionadas: ISSSTE, Junta Directiva, Préstamos, Vivienda
Ciertamente el artículo 114 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dice que las resoluciones de la junta directiva, distintas de las que se refieren a la concesión, negativa, modificación, suspensión o revocación de jubilaciones y pensiones, serán recurribles ante la propia junta directiva y si ésta sostiene su acuerdo, corresponde a la Secretaría de Hacienda decidir en definitiva. Pero de esa disposición general, explícitamente están exceptuadas las resoluciones que se refieren a préstamos hipotecarios, pues el artículo 123 de la ley en consulta consigna que las reservas de la institución se invertirán "III. Hasta un 25% en préstamos hipotecarios que se regirán por las disposiciones de los capítulos respectivos de esta ley". Y en el capítulo sexto, sección 2a., "Préstamos hipotecarios", que como su título indica está dedicado especialmente a normar los actos que designa, no consagra ningún recurso en contra de las resoluciones que la junta directiva dicte sobre la materia, ni para el caso de inconformidad de los interesados remite a la aplicación de otros preceptos de la misma ley. La conclusión anterior la confirma el Reglamento del Fondo de Garantía para la Cancelación de Créditos Hipotecarios expedido por la propia junta directiva, pues en el artículo 21 indica a la letra que "Las situaciones no previstas en este reglamento y los casos en que surgiere controversia, serán en definitiva resueltos por la junta directiva...", reconociendo de esta suerte, que sus acuerdos sobre préstamos hipotecarios no admiten el recurso de revocación ante la propia Junta, ni el de reconsideración ante la Secretaría de Hacienda, que prescribe el artículo 114 de la vigente Ley del Instituto de Seguridad y que estatuía en idéntica forma el artículo 132 de la antigua Ley de Pensiones Civiles. En tal virtud, si se reclama la negativa de la junta directiva para incluir a una persona entre los aportadores al fondo de garantía para la cancelación de un crédito hipotecario otorgado, resulta indudable que ese acuerdo es definitivo y no se encuentra comprendido entre los casos para los cuales el multicitado artículo 114 de la Ley del Instituto de Seguridad ha previsto los recursos antes enumerados.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 3542/62. Cutberto Chagoya Robles. 19 de abril de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Semanario Judicial de la Federación, 6a. Época, Volumen LXX, Tercera Parte, Pág. 17.