Jurisprudencia


Sexta época

ISSSTE. DEVOLUCION DE CUOTAS PAGADAS O INDEMNIZACION GLOBAL. EL ARTICULO 95 DE LA LEY, NO DA DERECHO AL HERMANO DEL TRABAJADOR.

Voces relacionadas: Indemnización, ISSSTE, Pensión, Trabajadores

Si en los agravios sustancialmente se sostiene que el albacea y único heredero de la sucesión, tiene derecho a que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le devuelva las aportaciones o cuotas que la autora de la sucesión enteró al instituto mencionado como trabajadora del servicio civil de la Federación en atención a que el propio instituto "pretende apropiarse del patrimonio de la sucesión quejosa"; y que "no pueden desconocerse los derechos del promovente del amparo, como familiar derechohabiente" de la autora de la sucesión, para resolver las cuestiones planteadas es preciso determinar: a quien pertenecen las aportaciones o cuotas que durante su vida enteró al instituto citado la trabajadora fallecida y si se tiene derecho a tales aportaciones o cuotas; sobre el particular se considera que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es la aplicable al caso, dado que en su artículo 14 transitorio estatuye la abrogación de la Ley de Pensiones Civiles de 30 de diciembre de 1947 y la derogación de todas las disposiciones de carácter general que se opongan a la nueva ley, y que en su artículo 1o. establece que la propia ley se aplicará, entre otros, a los trabajadores del servicio civil de la Federación. Debe estimarse que las aportaciones que los trabajadores al servicio del Estado hacen en forma obligatoria al instituto, pertenecen a éste porque contribuyen a constituir su patrimonio, sobre el cual los propios trabajadores no tienen derecho alguno, pues tales aportaciones tan solo los hacen acreedores a "disfrutar de los servicios que esta ley concede" y entre los beneficios que la misma otorga se encuentra el señalado en la fracción XVI del artículo 3o., esto es, la indemnización global fijada en el artículo 95, que determina: "Al trabajador que sin tener derecho a pensión por vejez o invalidez, se separe definitivamente del servicio, se le otorgará, en sus respectivos casos, una indemnización global equivalente" al monto de las cuotas con que hubiese contribuido en los términos de la fracción II del artículo 15, más una cantidad equivalente a uno o dos meses del sueldo que hubiese disfrutado, si tuviera el número de años de servicios que precisa el precepto, el cual, en su parte final, agrega: "Si el trabajador falleciere sin tener derecho a las prestaciones mencionadas, el instituto entregará a sus familiares derechohabientes el importe de la indemnización global". Si de las constancias de autos no se puede determinar si la autora de la sucesión, al fallecer tenía o no derecho a obtener pensión, por vejez o por invalidez, en virtud de no existir prueba al respecto; pero en el supuesto de que no lo tuviera y de que por ello, se debiese aplicar el citado artículo 95, en su parte final, serían los familiares derechohabientes los que tendrían derecho a percibir el importe de la "indemnización global" a que alude dicho precepto. El artículo 6o. determina que los trabajadores están obligados a proporcionar al instituto los nombres de los familiares que deben disfrutar de los beneficios que la ley concede; y el dispositivo 89 determina quienes, y en qué orden, tienen derecho a gozar de las pensiones. Ahora bien, si el quejoso no acreditó en autos que hubiese sido señalado como familiar derechohabiente para gozar de los beneficios que otorga la ley, por la autora de la sucesión, y si tampoco es un familiar derechohabiente de los señalados por la propia ley, pues esta no menciona a los hermanos del trabajador fallecido, indiscutiblemente que no tiene derecho a obtener la indemnización global, y mucho menos la devolución de las aportaciones que al instituto hizo la autora de la sucesión, en atención a que no existe disposición legal alguna que determine tal devolución; y si la propia autora de la sucesión no tenía derecho a la devolución de sus aportaciones, y ni siquiera a la indemnización global, para lo cual hubiera sido necesario que antes de su fallecimiento se separara definitivamente del servicio, lo cual no aconteció, mucho menos puede tenerlo el quejoso. Por último, y por las razones expuestas relativas a que la autora de la sucesión no tenía derecho sobre sus aportaciones, que forman parte del patrimonio del instituto, ni tampoco derecho a la indemnización global, es lógico y jurídico que no pudo transmitir a su sucesión, los derechos que ésta exige, y que tampoco ha existido por parte del instituto "apropiación del patrimonio de la sucesión quejosa".

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 2725/66. María Encarnación Zapata González (sucesión). 8 de septiembre de 1967. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.

Semanario Judicial de la Federación, 6a. Época, Volumen CXXIII, Tercera Parte, Pág. 29.