Jurisprudencia
Quinta época
PENSIONES, QUIENES TIENEN DERECHO A LA PENSION A LA MUERTE DE LOS EMPLEADOS.
La Ley General de Pensiones Civiles de Retiro de 12 de agosto de 1925, en sus artículos 24 y 31, respectivamente, establece que al fallecimiento de los funcionarios, gozarán de la pensión por mitad, el cónyuge supérstite y sus hijos, y a falta de designación que estuviese en vigor al morir el funcionario, la pensión se transferirá en el orden siguiente: a) al cónyuge supérstite y a los hijos, si concurren uno y otros; b) a los hijos, cuando sólo concurren estos; c) a falta de cónyuge o hijos, a los padres, nietos y hermanos del pensionista. Como es de verse, de las disposiciones legales invocadas, la ley de referencia alude a la cónyuge, esto es, a la mujer casada civilmente con el pensionista, por lo que si una señora confiesa que sólo fue casada eclesiásticamente con el pensionista fallecido, y esa confesión se corrobora con las constancias del expediente respectivo, es incuestionable que no tiene derecho a la trasmisión de la pensión, pues hay que tener en cuenta las disposiciones del estatuto que rige en el caso; debiendo declararse que no son de tomarse en cuenta las disposiciones existentes en el actual Código Civil, porque no existe semejanza entre los herederos legítimos y los acreedores pensionistas; ni entre los derechos hereditarios y el derecho a la pensión, y en el propio Código Civil, no se distingue a la esposa de la concubina, para el efecto de heredar. Ahora bien, si de las copias certificadas de las actas del Registro Civil, presentadas a la consideración de la autoridad respectiva, aparece comprobado que existen hijos legítimos de dicho solicitante y pensionista, es de concluirse, según los mencionados artículos 24 y 31 de la Ley General de Pensiones, que dichos descendientes han acreditado debidamente su carácter legítimo, y debe accederse a la trasmisión de la mitad de la pensión, que legalmente les corresponda.
SEGUNDA SALA
Amparo administrativo en revisión 3700/40. Ramírez Rebeca y coagraviados. 15 de julio de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Los Ministros Manuel Bartlett Bautista y Octavio Mendoza González, se excusaron para conocer de este asunto. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Semanario Judicial de la Federación, 5a. Época, Tomo LXIX, Pág. 629.