Jurisprudencia
Décima época
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS EN QUE SE RECLAMEN PRESTACIONES DE PENSIONISSSTE Y FOVISSSTE.
Voces relacionadas: Competencia, FOVISSSTE, Pensión
De conformidad con los artículos 1, 6, fracciones I, XXX y XXVII, 78, 103, 105 y 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los cuales disponen, que ésta es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República y que es aplicable a las dependencias, entidades, trabajadores del servicio civil, pensionados, familiares y derechohabientes que hayan laborado en las dependencias y entidades de la administración pública federal, incluyendo al propio instituto; que se entenderá por administradora, las de fondos para el retiro, por subcuenta, cualquiera de las que la propia ley menciona, entre ellas la del fondo de la vivienda; que se creó el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado PENSIONISSSTE, el cual es un órgano desconcentrado del propio instituto; que los recursos de la subcuenta del fondo de la vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las administradoras o aseguradoras para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición. En tales condiciones, cuando se demande por un trabajador, aun cuando éste se encuentre jubilado que labore o haya laborado en alguna dependencia de la administración pública federal, incluyendo al propio instituto, los fondos de la vivienda, debe ser competente el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por disponerlo así el artículo 78 del ordenamiento invocado, sin que sea obstáculo a lo anterior que dicho precepto se encuentre inserto en el capítulo VI, denominado seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y que éste se refiera a los beneficiarios de un trabajador titular de una cuenta individual para los casos de fallecimiento de éste, pues no debe perderse de vista lo que determinan los artículos 1 y 6, fracción XXVII, de la ley en comento, que disponen que la misma es aplicable, entre otras, en las entidades de la administración pública federal y que se entiende por subcuenta, cualquiera de las correspondientes a retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como del fondo de vivienda, por lo que si el mencionado tribunal tiene facultad para resolver lo referente a la cuenta individual seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, la misma facultad debe corresponderle para resolver sobre la subcuenta del fondo de vivienda, ya que si la ley no distingue, no está permitido realizar esa distinción. Sin que cobre aplicación lo dispuesto por el artículo 14, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que la competencia que de dicho artículo y fracción se derivan, se refiere a resoluciones que se dicten en materia de pensiones civiles, que nada tiene que ver con el reclamo de devolución de fondos de vivienda y por ello a dicho órgano no le puede resultar competencia.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Competencia 29/2013. Suscitada entre la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Sánchez Moyaho. Secretaria: Cecilia Hidalgo Pichardo.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 84/2014, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 1, Tomo II Diciembre de 2013, Pág. 1271.