Jurisprudencia
Octava época
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS BIENES INMUEBLES SON IMPRESCRIPTIBLES.
Voces relacionadas: ISSSTE, Trabajadores
La interpretación sistemática del artículo 176 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con los numerales 16 y 60 de la Ley General de Bienes Nacionales, lleva al conocimiento de que los bienes inmuebles que constituyen el patrimonio de ese organismo, sean de dominio público o de dominio privado, no son susceptibles de adquirirse mediante la usucapión. El precepto primeramente mencionado dispone: "Los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al instituto gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios que sean concedidos a los fondos y bienes de la Federación...". Las otras dos disposiciones establecen: Artículo 16.-"Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles y no estarán sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional...". Artículo 60.-"Los inmuebles de dominio privado de la Federación son inembargables e imprescriptibles". La cuestión a dilucidar consiste en saber si dentro de alguno de los conceptos genéricos: franquicias, prerrogativas o privilegios, que se utilizaron en el precepto citado inicialmente, puede quedar comprendida como especie la noción de imprescriptibilidad a que se refieren las otras normas. Este Tribunal considera que sí existe esa relación de género a especie, entre los conceptos de privilegio e imprescriptibilidad, por lo siguiente: Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, dice que en la doctrina, en general, los autores entienden por privilegio la prerrogativa o gracia que se concede a uno, liberándolo de carga o gravamen o confiriéndole un derecho de que no gozan los demás. Esta definición coincide con la dada en primer lugar en el Diccionario de la Lengua Española, edición de la Real Academia Española. De modo que en el vocabulario general y en el jurídico la palabra tiene igual acepción. Manuel Mateos Alarcón, en sus Estudios sobre el Código Civil del Distrito Federal, dice que los jurisconsultos están de acuerdo en que las cosas son imprescriptibles: a) por sí mismas; b) por razón de su destino; y c) por razón de las personas que las poseen. Las segundas las conceptúa, como cosas que, aunque susceptibles de enajenación por su naturaleza, se hallan fuera del comercio por razón del uso público a que están destinadas, como los caminos, los puertos, las fortalezas, etc.; y las últimas como cosas que pertenecen a individuos a quienes otorga la ley el privilegio de que no corra la prescripción en su contra, como los menores de edad, cuyos bienes no son prescriptibles sino bajo las condiciones que indica el Código Civil. Como puede verse, este autor, haciendo eco de la generalidad de los jurisconsultos de su tiempo, ya denomina privilegio a la imprescriptibilidad, en una de las clases de ésta. Ahora bien, es indudable que la determinación legislativa de que los bienes de la Federación sean imprescriptibles es una prerrogativa o gracia concedida como liberación de la situación general que pesa sobre la generalidad de personas respecto a la prescriptibilidad de sus bienes, así como esa situación excepcional se otorga en razón de que la persona que los posee es el Estado, en la más amplia extensión del concepto, por lo que resulta inconcuso que se trata de un privilegio, que como tal comprende también a los bienes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a la norma en comento de la ley de este organismo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 1340/94. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 21 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Eliseo Puga Cervantes.
Semanario Judicial de la Federación, 8a. Época, Tomo XIII, Junio de 1994, Pág. 589.