Jurisprudencia


Novena época

SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY RELATIVA QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO AL QUE DEBEN SUJETARSE LAS AFORES PARA DETERMINAR LAS COMISIONES QUE PODRÁN COBRAR, NO VIOLA EL NUMERAL 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 22 DE ENERO DE 2009).

Voces relacionadas: Aportaciones, Invalidez, Jubilación, Sistema de Ahorro para el Retiro

El artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, de las que deriva el derecho al pago de pensiones por jubilación, invalidez, vejez y muerte, sin señalar la forma en que debe cubrirse cada una de ellas dejando al legislador ordinario su regulación. En ese tenor, el artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, al establecer el procedimiento al que deben ajustarse las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores) para determinar las comisiones que por sus servicios podrán cobrar a los trabajadores por el manejo económico de los fondos de las cuentas individuales de ahorro para el retiro bajo su encargo, acorde con las reglas expedidas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar), no viola el aludido precepto constitucional, pues éste no señala los términos o condiciones conforme a los cuales debe constituirse el esquema de previsión social para el otorgamiento de las prestaciones correspondientes, de donde se sigue que es facultad del legislador ordinario desarrollar y regular tales aspectos en la norma secundaria. Además, dicho esquema de cobro de comisiones con cargo a los activos administrados cumple con el objetivo del referido precepto constitucional, pues tiende a garantizar que las entidades financieras, dedicadas de manera habitual y profesional a la administración de cuentas individuales y sociedades de inversión, procuren una adecuada rentabilidad y seguridad de los ahorros respectivos, con la finalidad de otorgar a los trabajadores al servicio del Estado una pensión cuando se retiren del servicio activo, considerando que las comisiones sólo constituyen el pago o contraprestación por los servicios profesionales prestados, tendentes a cubrir los costos de operación y sostenimiento de dichas administradoras.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 481/2010. María Juana Contreras Guzmán y otra. 24 de noviembre de 2010. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Fanuel Martínez López, Óscar Palomo Carrasco, David Rodríguez Matha y Alberto Miguel Ruiz Matías.

Amparo en revisión 518/2010. María Guadalupe Delgado Montes de Oca y otros. 24 de noviembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Fanuel Martínez López, Óscar Palomo Carrasco, David Rodríguez Matha y Alberto Miguel Ruiz Matías.

AMPARO EN REVISIÓN 429/2010. Jacinto Ávila Torres y otros. 24 de noviembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretarios: Fanuel Martínez López, Óscar Palomo Carrasco, David Rodríguez Matha y Alberto Miguel Ruiz Matías.

Amparo en revisión 473/2010. Dayfa Escamilla Domínguez y otros. 24 de noviembre de 2010. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Fanuel Martínez López, Óscar Palomo Carrasco, David Rodríguez Matha y Alberto Miguel Ruiz Matías.

Amparo en revisión 474/2010. Luis Jesús Covarrubias Villanueva y otros. 24 de noviembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Fanuel Martínez López, Óscar Palomo Carrasco, David Rodríguez Matha y Alberto Miguel Ruiz Matías.

Tesis de jurisprudencia 27/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de enero de dos mil once.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, Tomo XXXIII, Febrero de 2011, Pág. 1255.