Jurisprudencia


Novena época

NEGATIVA FICTA. ES INOPERANTE CUANDO EL ASUNTO ESTÁ VINCULADO CON EL INCREMENTO DE UNA PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

Voces relacionadas: Incremento periódico de las pensiones, ISSSTE, Pensión

A juicio de este cuerpo colegiado, la expresión "autoridades fiscales" empleada por el legislador en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, que prevé la figura jurídica de la negativa ficta, no debe confundirse con el término "autoridades administrativas" que en su sentido lato se consigna en algunas disposiciones del propio ordenamiento, pues aunque las autoridades fiscales tienen ese carácter, no toda autoridad administrativa es fiscal, por eso, al establecer el anotado precepto que "las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses", debe entenderse que la negativa ficta opera únicamente respecto de peticiones no contestadas por las autoridades fiscales, o bien, por las autoridades formalmente administrativas pero materialmente fiscales, dado que se trata de una norma que forma parte del sistema de disposiciones reguladoras "De las Facultades de las Autoridades Fiscales", a que se refiere el título III, capítulo único, del Código Fiscal de la Federación, de donde se sigue, cabe insistir, que el citado artículo 37 del código tributario no tiene el alcance de comprender en la negativa ficta las peticiones no contestadas por las autoridades, formal y materialmente administrativas, respecto de cuestiones diversas al orden fiscal, ya que no fue esa la intención del legislador. Congruente con lo apuntado, es menester ponderar que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como organismo descentralizado, es una autoridad formalmente administrativa, aunque materialmente fiscal si el asunto de que se trata es de naturaleza fiscal (por ejemplo, en las cuestiones relacionadas con aportaciones de seguridad social), evento en el que cobra vigencia el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, que prevé la negativa ficta, pues dicha figura jurídica opera únicamente respecto de autoridades fiscales o bien, de autoridades administrativas pero materialmente fiscales; en cambio, el propio instituto es una autoridad formal y materialmente administrativa cuando lo discutido está vinculado con prestaciones de seguridad social, como lo es el incremento de una pensión jubilatoria, situación que en modo alguno versa sobre aspectos de naturaleza fiscal y no se ubica, por tanto, en la hipótesis prevista por la norma en cita que, como se ve, no tiene ese alcance. Luego, si el quejoso demandó la negativa ficta respecto de la solicitud de incremento en su pensión jubilatoria, planteada al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe concluirse que el artículo 37 citado no le es aplicable al referido instituto, porque dicho precepto sólo cobra vigencia respecto de autoridades fiscales o bien de autoridades formalmente administrativas pero materialmente fiscales y, en el caso, la negativa ficta versa sobre una cuestión no vinculada con la materia fiscal, evento en el que el organismo descentralizado no reviste el carácter de autoridad fiscal, debiendo convenirse, por ende, que no corresponde a la Sala Fiscal conocer de la impugnación correspondiente, máxime si se toma en cuenta que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no prevé la figura jurídica en cuestión.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO

Amparo directo 211/97. Olga Treviño Herrera. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretario: José M. Quintanilla Vega.

Amparo directo 274/97. Ariel Omar Godínez Vielma. 7 de agosto 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretario: José M. Quintanilla Vega.

Amparo directo 179/97. Florentino Gauna Gauna. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María Eliza Zúñiga Alcalá. Secretaria: Catalina Angel Martínez.

Amparo directo 261/97. María del Socorro Meléndez Martínez. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretario: Julio César Franco Ávalos.

AMPARO DIRECTO 336/97. Antonio Herrera Hernández. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretaria: Luisa Angélica Martínez Marín.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 446, tesis por contradicción 2a./J. 77/98 de rubro "NEGATIVA FICTA, SE GENERA ANTE EL SILENCIO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, RESPECTO DE SOLICITUDES FORMULADAS POR SUS PENSIONADOS.".

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, Tomo VI, Septiembre de 1997, Pág. 592.