Jurisprudencia


Novena época

PENSIONES JUBILATORIAS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE A PARTIR DEL CINCO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, NO PUEDE SER APLICADO A PENSIONES ADQUIRIDAS CON ANTERIORIDAD A DICHA FECHA, PORQUE SE VIOLARÍA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD.

Voces relacionadas: Pensiones Jubilatorias, Prestaciones, Seguridad Social, Trabajadores

La jubilación constituye una prestación de seguridad social consagrada constitucionalmente a favor de los trabajadores por haber llegado a determinada edad, por el tiempo que prestaron sus servicios o por causas de incapacidad física o mental, y cuyas condiciones y cuantías se regirán conforme a las leyes aplicables, las que podrán ser superadas por acuerdos, convenios o por la propia ley, ya que las normas laborales sólo consagran los derechos mínimos de que deben disfrutar los trabajadores con motivo de la relación de trabajo. Ahora bien, para los trabajadores al servicio del Estado la jubilación se encuentra regulada en los artículos 48 al 62 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y es el artículo 57, párrafo segundo, el que establece la forma en que la cuantía de las pensiones se incrementará. Así, tenemos que hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, el incremento de las pensiones jubilatorias se haría en la misma proporción en que aumentaran los sueldos básicos de los trabajadores en activo; pero a partir del cinco de enero siguiente, el precepto mencionado se reformó estableciendo como parámetro para determinar el incremento de las pensiones, el aumento que tenga el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Ahora bien, si el derecho a la pensión jubilatoria se adquirió con anterioridad al cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, el incremento de la pensión se debe calcular atendiendo a la misma proporción en que aumentaron los sueldos básicos de los trabajadores en activo, sin que le sea aplicable la reforma que utiliza como parámetro para determinar el incremento de las pensiones, el aumento que tenga el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, porque no es factible considerar que sea correcto aplicar en perjuicio del trabajador jubilado una disposición posterior que reduzca o cercene cualquier derecho adquirido conforme a una disposición anterior, ya que esa aplicación implicaría una violación a la garantía de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 constitucional.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 176/2000. Martha Olga Soublette Ponce. 30 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio García Guillén. Secretaria: Norma Liliana Sánchez Castillo.

Amparo directo 526/2000. Diego Germán Germán. 14 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio García Guillén. Secretaria: Lorena Circe Daniela Ortega Terán.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 786, tesis I.10o.A.4 A, de rubro: "PENSIONES JUBILATORIAS. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EN SU TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL CINCO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, A PENSIONES ADQUIRIDAS CON ANTERIORIDAD A DICHA REFORMA, ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD.".

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, Tomo XIII, Abril de 2001, Pág. 1102.