Jurisprudencia
Novena época
PENSIONES JUBILATORIAS. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EN SU TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL CINCO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, A PENSIONES ADQUIRIDAS CON ANTERIORIDAD A DICHA REFORMA, ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD.
Voces relacionadas: ISSSTE, Pensión, Salario, Trabajadores
La jubilación constituye una prestación remunerativa de seguridad social que adquiere el trabajador por haber llegado a determinada edad, por el tiempo que prestó sus servicios o por causa de incapacidad física o mental. En tratándose de los trabajadores al servicio del Estado, ese derecho encuentra sustento jurídico en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reglamenta en los artículos del 48 al 62 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Para efecto de determinar la cuantía de tal remuneración, el artículo 57 del último ordenamiento jurídico invocado preveía, hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, el incremento de las pensiones jubilatorias al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumentaran los sueldos básicos de trabajadores en activo; pero ese mismo precepto con la reforma que sufrió, y que entró en vigor a partir del cinco del mes y año en cita, establece ahora como parámetro para determinar el incremento de las pensiones, el aumento que tenga el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Ahora bien, si se tiene en cuenta que el derecho a la pensión se adquiere a partir del momento en que el trabajador ha prestado el número de años de servicio requerido, cuando llega a determinada edad o al verse privado total o parcialmente de su capacidad física o mental, de ello resulta que, atendiendo a la teoría de los derechos adquiridos, si ese derecho a la jubilación o la jubilación misma, se obtuvo por el trabajador al servicio del Estado con anterioridad al cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, el incremento de la pensión a que tiene derecho debe surgir y calcularse al mismo tiempo y en la misma proporción que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo; lo anterior se dice, porque el incremento de la pensión en tales términos constituye un derecho que ingresó al patrimonio del trabajador como legítimamente adquirido, que le permite mantener un nivel de vida y una posición económica y social similar a la que disfrutaba cuando aún trabajaba y a la que corresponde al personal en activo, de manera que ese derecho adquirido no puede ser afectado por la aplicación de una norma posterior que lo limite o que lo modifique en forma negativa, como ocurre en el caso, con la pretendida aplicación del texto vigente de dicho precepto, que limita el incremento de las pensiones en proporción al aumento del salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
DECIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 61/2000. Alberto Camacho Martínez. 26 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: César Thomé González. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.
Amparo directo 75/2000. Luis Felipe Cruz Carranco. 26 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: David Cortez Martínez.
Amparo directo 238/2000. Enrique Melchor Olvera. 13 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: César Thomé González. Secretaria: María Guadalupe T. Luna Ramos.
Amparo directo 457/2000. Ariel Vargas Gaona. 8 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: Vicente Román Estrada Vega.
AMPARO DIRECTO 587/2000. María de la Luz González López. 28 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: César Thomé González. Secretaria: Ma. del Pilar Bolaños Rebollo.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, Tomo XIV, Agosto de 2001, Pág. 1063.