Jurisprudencia


Novena época

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE VIGENCIA DE DERECHOS, EN TANTO ORDENA LA CESACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO A UN DERECHOHABIENTE, ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.

Voces relacionadas: Derechohabiente, ISSSTE, Servicios médicos

De una interpretación armónica de los artículos 1o., fracción I, 3o., 4o., 5o., fracción V, 8o. y 9o., de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con los diversos numerales 1o., 2o., fracciones VI y IX, 6o., fracción I, 7o., 8o. y 9o., del Reglamento de Servicios Médicos de dicho instituto, se colige que éste es un organismo descentralizado integrante de la administración paraestatal, como lo previene el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con facultades decisorias que le están atribuidas en los dispositivos de la ley y sus reglamentos que constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal facultad. En esta tesitura, el jefe del Departamento de Vigencia de Derechos de una clínica hospital, en su calidad de funcionario del organismo público descentralizado denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando ordena la cesación del servicio médico de un derechohabiente del mencionado organismo, en virtud de que al aplicar la ley y reglamentos respectivos de dicho instituto, a través de un acto unilateral extingue una situación jurídica que afecta la esfera legal de la quejosa, al negarle el acceso a los servicios de seguridad social y de salud proporcionados en las unidades médicas que conforman el sistema institucional de servicios a la salud, lo anterior sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni obtener el consenso de la afectada, al ejercer facultades decisorias que constituyen una potestad administrativa, lo cual le da el carácter de acto de autoridad, por ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad y, consecuentemente, la acción constitucional ejercitada en su contra es procedente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO

Amparo en revisión (improcedencia) 4/2002. Tomasa Nélida Orellán Serrano. 15 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejo Rebolledo Viveros. Secretario: Alberto Quinto Camacho.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, Tomo XV, Mayo de 2002, Pág. 1230.