Jurisprudencia
Novena época
JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA AYUDA DE DESPENSA NO DEBE SER CONSIDERADA PARA EFECTOS DE SU CUANTIFICACIÓN.
Voces relacionadas: Jubilación, Prestaciones, Salario, Trabajadores
Los artículos 15, 60 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establecen con claridad y precisión que la jubilación debe pagarse conforme al "salario básico", compuesto exclusivamente por los siguientes conceptos: a) salario presupuestal; b) el sobresueldo; y, c) la compensación por servicios, estableciendo los artículos en cita que debe excluirse cualquier otra prestación que el trabajador reciba por sus servicios, lo que significa que son de carácter limitativo, por establecer claramente con qué prestaciones en rigor se debe integrar el salario básico conforme al cual deben cuantificarse las prestaciones que derivan de la ley de la materia; por tanto, la ayuda de despensa no debe ser considerada para efectos de la cuantificación de la jubilación de los trabajadores al servicio del Estado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 5479/2002. Norma Alicia Ojeda López. 5 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretario: J. Roberto Córdova Becerril.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 204/2008-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 12/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 433, con el rubro: "AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO."
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, Tomo XVI, Septiembre de 2002, Pág. 1385.