Jurisprudencia
Novena época
PENSIÓN JUBILATORIA. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, QUE IMPONE A LOS PENSIONISTAS LA OBLIGACIÓN DE DAR AVISO AL INSTITUTO DE SU REINCORPORACIÓN AL RÉGIMEN DE DICHA LEY O CUANDO LES SEA OTORGADA OTRA PENSIÓN, Y QUE SEÑALA QUE ANTE SU INCUMPLIMIENTO PODRÁ SUSPENDERSE AQUÉLLA, NO ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 5o. Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Voces relacionadas: ISSSTE, Pensión, Trabajadores
El precepto legal de referencia establece que cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la ley, salvo los casos de excepción contemplados en dicho precepto, deberá dar aviso inmediato al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de esa situación y que igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra pensión, pues el incumplimiento de lo anterior será causa fundada para suspender la pensión recibida; además, el citado numeral señala que si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero que podrá gozar de ellas nuevamente cuando desaparezca la mencionada incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas en el plazo y con los intereses fijados por el Instituto. De ahí que lo dispuesto en el artículo de referencia no vulnera los artículos 5o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que el primero de ellos no incluye el derecho a la percepción de ningún tipo de pensiones, es decir, si los trabajadores tienen o no esa prerrogativa y en caso afirmativo, cómo y cuándo se otorgaría, sino únicamente el de recibir el pago correspondiente a los servicios prestados por una persona y, el segundo numeral, en su apartado B, fracción XI, inciso a), contempla los derechos mínimos de los trabajadores al servicio del Estado, dentro de los cuales se encuentra el relativo a la jubilación, por lo que, cuando se ve suspendida la pensión que se recibe por tal concepto, en virtud de que el pensionado reingresa al servicio activo, pero de la que puede seguir gozando cuando deja de existir esa incompatibilidad, no se transgrede ese derecho constitucional, que nace hasta que se verifica la separación en definitiva del trabajador.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 203/2002. Arturo Ulloa Sánchez y otros. 8 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el asunto José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Luciano Valadez Pérez.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, Tomo XVII, Enero de 2003, Pág. 731.