Jurisprudencia


Novena época

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. NO TIENE CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO A ALGUNO DE SUS ÓRGANOS SE LE ATRIBUYE EL AJUSTE, DISMINUCIÓN O CANCELACIÓN DE UNA PENSIÓN.

Voces relacionadas: ISSSTE, Pensión, Viudez

Si se atribuye a algún órgano integrante del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el ajuste, disminución o cancelación de una pensión, tal acto no reviste el carácter de una resolución administrativa, porque si bien formalmente emana de un organismo público descentralizado que eventualmente puede equipararse a una autoridad constituida, carece de las características de unilateralidad, coercibilidad e imperatividad que requiere el artículo 11 de la Ley de Amparo para considerarlo como tal, dado que las controversias surgidas entre los beneficiarios y dicho instituto respecto de prestaciones otorgadas por la ley, cuando tienen su origen en una relación laboral y el demandante sea beneficiario, sustituye al patrón al absorber las obligaciones de otorgar a los trabajadores servicios de asistencia evidentemente laborales, como la pensión por viudez, que originalmente corresponde al patrón, por lo que en términos del artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1 y apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser demandado ante la autoridad del trabajo, pudiendo tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, o ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, atendiendo para ello al régimen constitucional y legal que regule la respectiva relación laboral.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 248/2004. María Ignacia Meza Luna. 10 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretaria: Guadalupe Juárez Martínez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 1132, tesis I.6o.T.175 L, de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA REDUCCIÓN QUE EFECTÚE A UNA PENSIÓN OTORGADA CONFORME A LA LEY QUE LO RIGE, NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO." y Tomo III, junio de 1996, página 856, tesis I.4o.A.115 A, de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUÁNDO NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO."

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 116/2005-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 111/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 326, con el rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, Tomo XX, Septiembre de 2004, Pág. 1788.