Jurisprudencia
Novena época
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. AUN CUANDO ES UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO NO ESTÁ OBLIGADO A INSCRIBIR A SUS TRABAJADORES ANTE DIVERSA DEPENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, POR ESTAR DOTADO DE LOS MEDIOS ECONÓMICOS E INFRAESTRUCTURA SUFICIENTES PARA BRINDAR LAS PRESTACIONES DE ESA NATURALEZA.
Voces relacionadas: ISSSTE, Prestaciones, Seguridad Social, Trabajadores
Conforme a las jurisprudencias P./J. 1/96 y 2a./J. 22/96, emitidas por el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52 y Tomo III, mayo de 1996, página 153, de rubros: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL." y "COMPETENCIA LABORAL. DEBE DECLARARSE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.", respectivamente, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es un organismo público descentralizado, por lo que las relaciones con sus trabajadores deben regularse por el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no por el apartado B. Lo anterior podría conducir a establecer que la seguridad social de los trabajadores de dicho instituto tendría que otorgarse a través de los organismos y dependencias que regularmente brindan servicios a los trabajadores que se rigen por dicho apartado, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social. Sin embargo, de los artículos 1o., 2o. y 3o. de la ley que lo rige, que establecen, respectivamente, que sus disposiciones son de orden público y de interés social; que la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual o colectivo; y que la realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas, federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esa ley y demás ordenamientos legales sobre la materia; se desprende que existen otras instituciones que tienen como finalidad brindar la seguridad social, como lo es el propio Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el que acorde con los artículos 2o. a 5o. de la ley que lo regula, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios que tiene por finalidad brindar la seguridad social, que comprende, entre otros, los seguros, prestaciones y servicios que enumera el ordinal 3o. de dicha ley, así como la del fondo de vivienda, y retener las aportaciones del sistema de ahorro para el retiro, entre otros sujetos de derecho, a los propios trabajadores de ese instituto; consecuentemente, aun cuando las relaciones de trabajo de los organismos públicos descentralizados se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional, como un caso de excepción, dicho instituto no está obligado a inscribir a sus trabajadores ante diverso organismo de seguridad social, pues atendiendo a la finalidad para la que fue creado y al estar dotado con los medios económicos e infraestructura necesarios, él puede proporcionar las prestaciones de seguridad social, así como aplicar los descuentos de las cuotas correspondientes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 18123/2005. Mireya López Hernández. 21 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Pedro Cruz Ramírez.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, Tomo XXIII, Marzo de 2006, Pág. 2018.