Jurisprudencia
Novena época
PENSIÓN JUBILATORIA. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL ESTABLECER QUE LAS COTIZACIONES AL INSTITUTO SE EFECTUARÁN SOBRE EL SUELDO BÁSICO, HASTA POR UNA CANTIDAD QUE NO REBASE DIEZ VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD.
Voces relacionadas: Cotización, ISSSTE, Pensión, Salario
El precepto citado, al señalar que las cotizaciones se efectuarán sobre el sueldo básico hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, no transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no se deja al arbitrio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado determinar cuál de los salarios mínimos de las áreas geográficas emitidas por la mencionada comisión debe aplicar, ya que conforme al artículo 123, apartado B, fracción IV, párrafo segundo, constitucional, el salario mínimo general para los trabajadores del Estado es el correspondiente al del Distrito Federal y entidades federativas, por lo que siempre es éste el que sirve para determinar tanto las cuotas a cargo de los trabajadores como el pago de pensiones, seguros y demás obligaciones a cargo del aludido instituto.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 303/2006. Carlos Rangel Zárate. 19 de abril de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, Tomo XXIII, Junio de 2006, Pág. 186.