Jurisprudencia


Novena época

PENSIÓN JUBILATORIA. LOS CONCEPTOS DENOMINADOS HORAS EXTRAS, DÍAS FESTIVOS Y DE DESCANSO TRABAJADOS, NO DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA PARA SU CUANTIFICACIÓN, POR NO FORMAR PARTE DEL SUELDO BÁSICO PERCIBIDO POR LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, AL NO TENER EL CARÁCTER DE UNA COMPENSACIÓN.

Voces relacionadas: Pensión, Prestaciones, Sueldo Básico, Trabajadores

Conforme al artículo 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el monto de la pensión por jubilación se calcula con el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año anterior a la fecha de baja del trabajador. Por su parte, el artículo 15 del propio ordenamiento legal, dispone que el sueldo básico se integra por el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación. Ahora bien, el último rubro mencionado es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo otorgada al trabajador de manera discrecional en cuanto a su monto y duración, con motivo de las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con el cargo o por servicios especiales desempeñados, cubierta con cargo a la partida específica denominada "compensaciones adicionales por servicios especiales". En consecuencia y con independencia de que los conceptos referidos sean o no cubiertos con cargo a esa partida y por los factores aludidos; lo cierto es que no tienen el carácter de una compensación por no pagarse discrecionalmente. En efecto, las horas extras deben ser remuneradas conforme al artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, esto es, con un cien por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria. Los conceptos días de descanso y festivos trabajados, deben pagarse al doble sin importar el monto del salario correspondiente al día de descanso, en términos de los artículos 73 y 75 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria según lo establece el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por tanto, los conceptos aludidos no son cubiertos de manera discrecional en cuanto a su monto por existir mandato legal que obliga al patrón a cubrirlas de la manera indicada; motivo por el cual, no se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 15, párrafo cuarto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en lo concerniente a lo que debe entenderse como compensaciones integrantes del sueldo básico que sirve para cuantificar la pensión jubilatoria.

SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 139/2006. Sacramento García Barajas. 24 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, Tomo XXIV, Julio de 2006, Pág. 1282.