Jurisprudencia


Novena época

PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. PARA OTORGARLA EL TRABAJADOR DEBE ESTAR EN ACTIVO Y TENER CUMPLIDOS 60 AÑOS DE EDAD, PERO NO TIENE DERECHO A ELLA CUANDO A PESAR DE CONTAR CON LA EDAD SE ENCUENTRA FUERA DE SERVICIO.

Voces relacionadas: Cesantía en edad avanzada, Pensión, Trabajadores

De los artículos 143 y 145 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, y su correlativo 154 de la legislación en vigor, se advierte que su contenido es similar, al prever que para el otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada se requiere que: 1) el trabajador quede privado de trabajo remunerado; 2) la separación o privación se actualice después o al momento de cumplir 60 años de edad; y, 3) el trabajador tenga reconocidas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social un mínimo de cotizaciones semanales. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 104/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 472, de rubro: "CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, QUE ESTABLECE LA PENSIÓN RESPECTIVA.", al interpretar el artículo 82 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, estableció los requisitos que un trabajador burocrático debía reunir para que se le otorgara la pensión de cesantía en edad avanzada, y que para obtenerla era necesario estar en activo cumplidos 60 años, tomando en cuenta que la finalidad de la pensión consiste en atemperar el riesgo de desocupación a que se ve sometido el trabajador asegurado que está en servicio cuando alcanza esa edad, lo que excluye de dicho beneficio a los extrabajadores que al solicitar la pensión tengan 60 años, pero que se encuentran fuera de servicio. En esta tesitura, tomando en consideración que donde existe la misma razón, debe aplicarse igual disposición, se concluye que el criterio aludido resulta aplicable también para los trabajadores en general regulados por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, por ende, dicha pensión debe otorgarse a aquellos trabajadores en activo que tengan 60 años de edad, pero no así para los que, aun cuando cuenten con ella, se encuentren fuera de servicio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO

Amparo directo 48/2009. María Lourdes López. 2 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Armida Elena Rodríguez Celaya. Secretario: Martín Antonio Lugo Romero.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, Tomo XXX, Julio de 2009, Pág. 2016.