Jurisprudencia


Novena época

SEGURO COLECTIVO DE RETIRO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO CIVIL DE LA FEDERACIÓN. LA BAJA DEFINITIVA SE DA CUANDO SE DEJA DE PRESTAR EL SERVICIO PARA EL ESTADO, NO SÓLO PARA UNA DEPENDENCIA.

Voces relacionadas: Contrato, Indemnización, Retiro, Seguro, Trabajadores

La interpretación teleológica, gramatical, sistemática y funcional de la cláusula tercera del contrato de seguro colectivo de retiro de los trabajadores al servicio civil de la Federación, póliza CR0001, lleva a estimar que el requisito para el pago de indemnización, relativo a causar baja definitiva en el servicio debe entenderse, como dejar de formar parte del servicio público en forma concluyente; no sólo es dejar de prestar el servicio en una dependencia en particular, sino ya no prestarlo en general para el Estado, entendido para efectos del contrato de seguro de retiro, como el patrón del universo de la colectividad asegurada. Esa baja definitiva se da cuando el trabajador se pensiona o jubila. La referida cláusula expresamente se refiere a la baja definitiva del servidor público, es decir, aquella con la que se concluye la relación laboral. La finalidad de este contrato es que los servidores públicos que forman parte de la colectividad asegurada cuenten con recursos para hacer frente a su retiro. Así se advierte en la propia denominación del contrato "colectivo de retiro de los trabajadores"; así como en los antecedentes narrados en la forma escrita del contrato, en los que se especifican las acciones en materia de política de seguridad social para que los trabajadores al servicio del Estado "cuenten con recursos en ese evento". Con este seguro se persigue la formación de un capital de ahorro público, complementario del sistema de jubilaciones, en el que la colectividad asegurada aporta cuotas de ahorro, con las cuales se forma un capital con el que en el futuro se le proveerá el pago de una suma adicional a la cantidad que reciba del sistema de pensiones estatal. La aseguradora administra la formación de los capitales integrados con las cuotas proporcionadas por los asegurados, y si éstos cumplen con los supuestos contractuales y legales, les pagará determinada suma, al producirse la separación definitiva del servidor público de su empleo. En la fecha en que entró en vigor el referido contrato, el primero de enero de mil novecientos noventa y seis, el artículo 61 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, preveía: "Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido 55 años, tuviesen 15 años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al Instituto." y en términos del artículo 66 del propio ordenamiento "El trabajador que se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos 15 años al Instituto podrá dejar la totalidad de sus aportaciones con objeto de gozar de la prerrogativa de que al cumplir la edad requerida para la pensión se le otorgue la misma. Si falleciera antes de cumplir los 55 años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de esta ley.". Es decir, la pensión en cuestión se da cuando el trabajador se retira del servicio, con un mínimo de edad y tiempo de cotización, así tenga que esperar para cumplir los cincuenta y cinco años de edad. Sobre estas bases puede estimarse que el requisito pactado en la cláusula tercera del referido contrato de seguro colectivo de retiro, para la obtención de la indemnización que conforme a los años de servicio y cotización le corresponden al trabajador según la tabla que en ella se contiene, consistente en que el servidor público cause baja definitiva debe entenderse como dejar de formar parte del servicio público de manera concluyente. No sólo es dejar de prestar el servicio en determinada dependencia gubernamental de la colectividad asegurada, porque el trabajador puede reingresar o comenzar en otra institución, y seguir sumando su antigüedad. El causar baja en forma definitiva del servicio, para efectos del contrato de seguro de retiro no ocurre sino cuando el servidor público se jubila o pensiona, ya que en ese acto se concluye en definitiva la prestación del servicio, es cuando el trabajador se "retira", pues no obstante que un pensionado puede reingresar al servicio público, ello es excepcional, y conforme al segundo párrafo del artículo 50 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por regla general, en los casos en que un pensionista reingrese al servicio activo, no puede renunciar a la pensión que le haya sido concedida, salvo el caso de inhabilitados que quedaren aptos para el servicio. De ahí que el requisito de causar baja en el servicio coincida con el momento en que el trabajador es pensionado.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 339/2010. Carlos Soriano Rodríguez. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, Tomo XXXII, Septiembre de 2010, Pág. 1451.