Jurisprudencia
Novena época
GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CÁLCULO.
Voces relacionadas: ISSSTE, Jubilación, Salario, Trabajadores
La prestación denominada "gratificación por jubilación" prevista en la cláusula 76 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Nacional Autónoma de México y el Sindicato, que rige las relaciones laborales de los trabajadores administrativos, a cuyo pago se obligó la institución citada a favor de sus empleados que se jubilen, es independiente de la pensión por años de servicios que les corresponde conforme al régimen de jubilaciones y pensiones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al que la universidad hace aportaciones a favor de su personal como una prestación de carácter social, en términos de la cláusula 74 de dicho contrato, a fin de que reciban los servicios y prestaciones que ese instituto otorga a sus afiliados; por tanto, respecto de la citada cláusula 76, se está en presencia de un beneficio que la empleadora debe cubrir en forma especial a sus trabajadores administrativos que se jubilen, atendiendo a la antigüedad que generen, cuya naturaleza es extralegal y no es de carácter indemnizatorio, pues no tiene como finalidad resarcir a los empleados con motivo de una separación injusta por parte del patrón o por un castigo derivado de un proceder inapropiado de éstos, es decir, se otorga como recompensa, en forma graciosa, como el propio nombre de la prestación lo precisa "gratificación por jubilación", por los años de servicio; motivo por el cual las bases para su cálculo son las que señala el propio pacto colectivo y no el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. Entonces, si la referida cláusula 76 dispone que esa gratificación debe ser cubierta a razón de ciertos días de salario por cada año de servicios prestados, se entiende que su cálculo debe ser conforme al estipendio ordinario, y no al integrado, porque no se pactó así.
DECIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
AMPARO DIRECTO 181/2010. 8 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Griselda L. Reyes Larrauri.
Amparo directo 248/2010. Roberto Hernández Villalobos. 22 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Griselda L. Reyes Larrauri.
Amparo directo 691/2010. Teresa Peryañez Salazar. 26 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Pavich David Herrera Hernández.
Amparo directo 1228/2010. Elena Avelar Payán. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.
Amparo directo 512/2011. Martha María Elena Ramírez Mejía. 26 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Armando Guadarrama Bautista.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 444/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 24/2012 (10a.) de rubro: "UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. LA GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO."
Por ejecutoria del 15 de febrero de 2012, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 468/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la jurisprudencia 2a./J. 24/2012 (10a.) resuelve el mismo problema jurídico.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Pág. 979.