Jurisprudencia
Novena época
INCONFORMIDAD. NO ES OBLIGATORIO AGOTAR LA ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 56, 57 Y 90 DEL REGLAMENTO DE ESCALAFÓN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ANTES DE ACUDIR ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
Voces relacionadas: Escalafón, ISSSTE, Junta de Conciliación y Arbitraje
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la creación de los recursos o medios ordinarios de defensa en los ordenamientos secundarios, no queda al arbitrio del legislador, sino que debe ajustarse al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo tomar en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y la consecuencia de los fines perseguidos, los cuales no podrán tener por efecto retardar o entorpecer la pronta impartición de justicia. En el caso, la inconformidad a que se refieren los artículos 56, 57 y 90 del Reglamento de Escalafón del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene por efecto resolver los conflictos derivados de las resoluciones que emita el Instituto en el procedimiento escalafonario establecido en el Reglamento mencionado; sin embargo, en dicho procedimiento el Instituto, a través de la Subcomisión Mixta de Escalafón correspondiente, actúa desprovisto de imperio, es decir, en un plano de igualdad en relación con el trabajador inconforme, por lo que no existe justificación alguna para condicionar el acceso efectivo a la justicia que corresponde administrar, en ese tipo de conflictos, a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, conforme a la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, ya que tal recurso lejos de agilizar la impartición de justicia provoca su retraso, en contravención al mandato constitucional. Lo anterior, aunado a que del indicado artículo 90 se advierte que la inconformidad a que se hace mérito resulta optativa y no obligatoria, toda vez que la locución "podrá" contenida en su texto denota la libertad que se le otorga al afectado para agotar el recurso antes de acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje a realizar la impugnación correspondiente.
SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 193/2007-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 10 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.
Tesis de jurisprudencia 200/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil siete.
Nota: Por ejecutoria de fecha 5 de enero de 2010, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 45/2007-PL en que participó el presente criterio.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Pág. 244.