Jurisprudencia


Novena época

PENSIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL, AL NO EXISTIR JUSTIFICACIÓN PARA CONDICIONAR SU TRANSMISIÓN A LOS BENEFICIARIOS, POR LA CAUSA QUE MOTIVÓ EL FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR INCAPACITADO.

Voces relacionadas: ISSSTE, Muerte, Pensión, Riesgos de trabajo, Trabajadores

Esa disposición constitucional establece como derecho de seguridad social de los trabajadores, que se les cubran los accidentes y enfermedades profesionales y las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. Al tenor de ese derecho, el legislador ordinario instituyó a favor de los trabajadores la pensión por riesgo de trabajo, como una prestación para aquellos que durante la realización de su empleo sufren un accidente o contraen una enfermedad que los incapacita permanentemente, con el propósito de que aun cuando no estén en aptitud de desempeñar otra actividad, tengan los recursos necesarios para subsistir y mantener una familia. Pensión que ante la muerte del incapacitado puede ser transmitida a sus beneficiarios, para que puedan subsistir; sin embargo, el citado artículo 42, fracción II, de la ley en comento condiciona esa transmisión a que la cesación de la vida obedezca a la misma causa que originó la incapacidad y señala que ante causa diversa, los beneficiarios del trabajador sólo tienen derecho a que se les entregue el equivalente al importe de seis meses de la pensión asignada a aquél, lo que viola la mencionada disposición fundamental, pues ésta no limita en ese sentido el disfrute de los derechos de seguridad social y garantiza, sin condición alguna, no sólo la subsistencia del trabajador incapacitado, sino también la de su familia, la que no puede quedar desprotegida ante ese fallecimiento, sea por la causa que fuere, en tanto el derecho a disfrutar esa pensión y a transmitirla en su integridad a los familiares, se adquirió al actualizarse el accidente de trabajo, por lo que no encuentra justificación alguna que se limite por la circunstancia de que la muerte del incapacitado derive de una causa diversa a la que cubrió el riesgo.

DECIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 228/2008. Adriana Rebeca Gutiérrez Lima. 3 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, Tomo XXVIII, Noviembre de 2008, Pág. 1368.