Jurisprudencia
Décima época
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA REFORMA A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, PUBLICADA EL 19 DE DICIEMBRE DE 2012, CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, TRADUCIDO EN EL AUMENTO DE LAS CUOTAS OBLIGATORIAS, CUANDO NO EXISTE PRUEBA DEL LUGAR DONDE HABRÁN DE LLEVARSE A CABO LAS RETENCIONES O DESCUENTOS, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO.
Voces relacionadas: Competencia, Seguridad Social, Trabajadores
Conforme al primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo abrogada, si el acto reclamado en un juicio de garantías requiere ejecución material, será competente el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción donde dicho acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado. Ahora bien, si se reclama en el juicio de amparo indirecto la reforma a los artículos 32, fracciones I y II, 33, 34, fracciones I, II y IV, 84, segundo párrafo, 88, 91, 93, primer párrafo, y 100, de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, por virtud de la cual se incrementaron las cuotas de seguridad social obligatorias, aportadas al citado Instituto, así como su primer acto de aplicación, y no se tiene prueba del lugar en que se efectúan las retenciones o descuentos al trabajador quejoso, dado que por regla general, no es el Director ni el Instituto de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, quien efectúa la retención, se estima que la competencia debe fincarse a favor del Juez de Amparo ante quien se haya presentado la demanda de garantías, por ser dudosos los elementos para definirla, lo cual impide ubicar válidamente el asunto en el primer párrafo del mencionado artículo 36. Además, atendiendo al sentido y alcance del derecho de acceso a la justicia, ponderado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer y resolver la contradicción de tesis 13/2012, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 22/2013 (10a.), la circunstancia de que la parte quejosa haya presentado una demanda de amparo ante la autoridad de amparo que previno, en la que se reclaman actos de ejecución material, permite presumir humanamente que en ese lugar tiene un acceso a la impartición de justicia más cercano; postura que estará limitada a aquellos asuntos en los que, como se ha reiterado, inexistan pruebas que demuestren el domicilio donde se efectúa la retención o descuento; por lo que si durante la tramitación del juicio de garantías, se acreditara tal extremo, el juez que previno, en caso de que proceda, estará en aptitud de declinar su competencia.
PLENO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 4 de marzo de 2014. Mayoría de quince votos de los Magistrados José Luis Guzmán Barrera (presidente), Alejandro Sosa Ortiz, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Tito Contreras Pastrana, Fernando Sánchez Calderón (ponente), Mauricio Torres Martínez, Óscar Espinosa Durán, José Antonio Rodríguez Rodríguez, Jacob Troncoso Ávila, Olga María Josefina Ojeda Arellano, Miguel Enrique Sánchez Frías, Selina Haidé Avante Juárez, Guillermina Coutiño Mata, Diógenes Cruz Figueroa y Urbano Martínez Hernández, con el voto concurrente del Magistrado Miguel Enrique Sánchez Frías, al que se une el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y contra el voto particular del Magistrado Emmanuel G. Rosales Guerrero. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretaria: Claudia Montaña Mendoza.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 11/2013, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 3/2013.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 293, con el rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DE EXEQUENDO EJECUTADO MEDIANTE EXHORTO EN UN DISTRITO DISTINTO AL EN QUE SE LLEVA EL PROCESO, Y TODO LO ACTUADO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL QUE CULMINÓ CON SENTENCIA EJECUTORIA DE CONDENA. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ QUE PREVINO."
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 13/2012 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 293.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2014 a las 08:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de julio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 8, Tomo I Julio de 2014, Pág. 500.