Jurisprudencia
Novena época
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL DOCUMENTO DE ELECCIÓN PREVISTO EN EL REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE OPCIÓN QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS QUINTO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SIEMPRE Y CUANDO EL ACTOR HAYA EJERCIDO SU DERECHO DE REVISIÓN DE LOS DATOS QUE AQUÉL CONTIENE SIN HABER RECIBIDO R
Voces relacionadas: Cotización, ISSSTE, Sueldo Base, Trabajadores
De conformidad con los artículos quinto a séptimo transitorios de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el propio organismo y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los mecanismos pertinentes, deberán informar a los trabajadores el cálculo preliminar de su bono de pensión, así como las opciones, derechos correlativos y su derecho a elegir entre el régimen del artículo décimo transitorio del citado ordenamiento o por la acreditación del señalado bono, y que los trabajadores deberán comunicar sobre la opción que elijan en los términos del reglamento respectivo. Por otro lado, en los artículos 1, 2, 4, 5, 20, 22, 26, 30, 35, 36 y 38 a 40 del reglamento para el ejercicio del derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad con los indicados artículos quinto y séptimo transitorios, se precisa con claridad toda la información que deberá hacerse del conocimiento del servidor público para que pueda hacer valer su derecho de opción, la cual deberá estar a su disposición en la página de Internet del mencionado instituto a más tardar el 31 de diciembre de 2007 y, además, deberá integrarse al documento de elección correspondiente, el cual deberá ser entregado al trabajador por la dependencia o entidad para la que labore, ya sea personalmente, en el lugar en el que presta sus servicios, o bien, por correo certificado o medios electrónicos con acuse de recibo. En este contexto, el referido documento de elección constituye una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo, siempre y cuando el actor haya ejercido su derecho a la revisión de los datos que aquél contiene sin haber recibido respuesta, pues en términos del aludido artículo séptimo transitorio el trabajador que considere que su sueldo básico o tiempo de cotización son diferentes a los que aparecen como base para el cálculo preliminar de su bono, tiene derecho a solicitar la revisión y ajuste correspondientes y, según prescribe el comentado artículo 22, en caso de que la dependencia o entidad ante quien se presentó la solicitud de revisión no conteste en el tiempo previsto para ello, se entenderá que los datos a revisión propuestos son correctos; de ahí la definitividad del documento de elección, máxime que de los referidos preceptos no se advierte la procedencia de algún medio de defensa legal a efecto de modificar el tiempo de cotización y el sueldo base para su cálculo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 209/2010. Cielito Malo Bolívar. 13 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 236/2011, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil once, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en el Distrito Federal, con los criterios sustentados por Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Octavo, Noveno, Décimo Segundo, Décimo Tercero, y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito; por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y, el criterio sostenido por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Octavo, Noveno, Décimo Segundo y Décimo Tercero, todos de la Materia Administrativa del Primer Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 44/2011 (10a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 953, con el rubro: "DOCUMENTO DE ELECCIÓN PARA EJERCER EL DERECHO DE OPCIÓN A QUE SE REFIERE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SU SOLA EMISIÓN NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA."
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, Tomo XXXII, Agosto de 2010, Pág. 2297.