Jurisprudencia
Novena época
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL "DOCUMENTO DE ELECCIÓN" PREVISTO EN EL REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE OPCIÓN QUE TIENEN LOS TRABAJADORES, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS QUINTO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY RELATIVA, NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMO, UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Voces relacionadas: Décimo Transitorio, ISSSTE, Período de cotización, Trabajadores
El artículo 14, primero y antepenúltimo párrafos, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que dicho órgano jurisdiccional conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican en sus diferentes fracciones, y que las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa. Así, sobre tal tema se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que para determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo, debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública. En este sentido, el "documento de elección" -formato para ejercer el derecho de optar por el régimen del artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o por el bono de pensión-, no constituye una resolución definitiva ni la última voluntad de la autoridad administrativa que actualice alguna de las hipótesis de procedencia del juicio de nulidad, puesto que de acuerdo con los artículos séptimo transitorio de la propia ley de seguridad social y 7 del Reglamento para el ejercicio del derecho de opción que tienen los trabajadores, de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios del decreto por el que se expidió ese ordenamiento, cuando aquéllos consideren que su sueldo básico o tiempo de cotización son diferentes a los que le sean acreditados como base para el cálculo preliminar de su bono de pensión, tendrán derecho a entregar al organismo asegurador o a la dependencia para la que laboran, las hojas únicas de servicios para que se realice la revisión y ajuste que en su caso correspondan. En consecuencia, si bien es cierto que en el "documento de elección" previsto en el citado reglamento se contienen el monto del bono de pensión, sueldo básico, años de cotización, y demás historial laboral de los trabajadores, también lo es que éstos cuentan con la solicitud de revisión para controvertir los datos que estimen incorrectos, para que se realicen la revisión y ajuste correspondientes; de ahí que el "documento de elección" no constituya, por sí mismo, una resolución definitiva para los indicados efectos, puesto que admite un recurso administrativo (revisión) que será el que, en todo caso, refleje la última voluntad de la autoridad administrativa y respecto de la cual sí procederá el referido juicio.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 65/2011. Leonardo Arturo Bolaños Cárdenas. 13 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Báez.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, Tomo XXXIV, Julio de 2011, Pág. 2053.