Jurisprudencia
Novena época
NEGATIVA FICTA. SU PROCEDENCIA (ISSSTE).
Voces relacionadas: Aportaciones, ISSSTE, Prestaciones
El artículo 37 del Código Fiscal de la Federación dispone: "Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte ... Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.". Empero, no obstante la literalidad del susodicho precepto, de una recta interpretación de su texto se desprende que aun las autoridades que no son formalmente fiscales pero cuyas facultades guardan relación con la materia fiscal y que a la vez están sometidas a la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, pueden incurrir en la figura jurídica de la negativa ficta. Por otra parte, la fracción VI del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación establece que dicho tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se dicten en materia de pensiones civiles, sean éstas con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, situación que pone de manifiesto que la voluntad legislativa, en tal evento, no es otra sino la de que el referido tribunal resuelva, sin limitación alguna, todo tipo de controversias que se susciten en torno a las pensiones que apruebe la nombrada institución de seguridad social, incluidas, por supuesto, las que atañen a las negativas fictas. No considerarlo así equivale a coartar el derecho que tienen los pensionados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de reclamar vía juicio de nulidad el silencio de dicha institución ante sus demandas y reclamos, que guarden relación directa con las pensiones que se hubieren otorgado; luego, si el instituto de referencia tiene como objeto la administración de seguros, prestaciones y servicios que comprenden la seguridad social, utilizando para ello la recaudación de aportaciones de esta índole, en términos de los artículos 2o., 3o., 4o., 16 y 21 de su ley, válido es concluir que participa de la naturaleza fiscal de esta última, motivo por el cual no existe razón jurídica alguna que impida someter sus resoluciones al control de legalidad, tanto en su actuación expresa como en la ficta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO
Amparo directo 360/97. Cleotilde López Linares. 26 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretaria: Elvira Concepción Pasos Magaña.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI-Agosto, tesis XIV.2o. J/14, página 571, de rubro: "NEGATIVA FICTA. SE GENERA ANTE EL SILENCIO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, RESPECTO DE SOLICITUDES FORMULADAS POR SUS PENSIONADOS.".
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 446, tesis por contradicción 2a./J. 77/98 de rubro "NEGATIVA FICTA, SE GENERA ANTE EL SILENCIO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, RESPECTO DE SOLICITUDES FORMULADAS POR SUS PENSIONADOS.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, Tomo VII, Enero de 1998, Pág. 1127.