Jurisprudencia


Novena época

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 186 DE LA LEY RELATIVA.

Voces relacionadas: ISSSTE, Prestaciones, Trabajadores

La primera parte del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece que los derechos a la jubilación y a la pensión son imprescriptibles; tal disposición obedece a que por su naturaleza son derechos de tracto sucesivo generados una vez que se han reunido todos los supuestos para su actualización y su determinación surte consecuencias a lo largo de la vida del pensionado; en este mismo sentido debe entenderse que es imprescriptible el derecho para obtener su fijación correcta, por lo que la acción para combatir su indebida cuantificación puede intentarse en el momento en que el pensionado estime conveniente al percatarse de su posible incorrección, acción que en el caso de ser fundada surtirá efectos a partir de que se intente. Por otra parte, las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del mencionado instituto (como puede ser el monto de una pensión que no fue debidamente entregado por la incorrecta cuantificación), que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieran sido exigibles, prescribirán a favor del instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación; el apercibimiento aludido en el artículo en mención debe ser efectuado sólo cuando sea jurídicamente exigible, esto es, cuando el citado instituto haya dado autorización para el cobro de las prestaciones pero el interesado no se haya presentado a reclamarlo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 321/2005. Alberto Cano. 23 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Adriana Juárez Cacho y Romo.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 1765, tesis I.6o.T.194 L, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL DERECHO DE LOS ASEGURADOS AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA Y ES INEXTINGUIBLE."

Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de abril de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 62/2009 en que participó el presente criterio.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, Tomo XXII, Octubre de 2005, Pág. 2395.