Jurisprudencia
Novena época
PENSIONES JUBILATORIAS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (ISSSTE). SI EL MONTO QUE ARROJA EL CÁLCULO DE LA CUOTA PENSIONARIA EXCEDE DE DIEZ SALARIOS MÍNIMOS SÓLO SE CUBRIRÁ COMO PENSIÓN EL IMPORTE DE ESOS DIEZ SALARIOS POR SER EL TOPE QUE ESTABLECE LA LEY.
Voces relacionadas: Cotización, ISSSTE, Pensión, Salario, Trabajadores
El derecho de los servidores públicos a recibir la pensión por jubilación deriva de las cuotas que cubren por determinado número de años de trabajo productivo, las cuales se complementan con las aportaciones del Estado-patrón, con el propósito de constituir el fondo de pensiones del que se toman las cantidades individuales que se conceden mensualmente a quienes dejaron de ser trabajadores en activo y tales percepciones deben ser proporcionales al fondo constituido para evitar su descapitalización. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es el organismo facultado legalmente para calcular y pagar el monto que corresponde por ese concepto; por ende, a fin de no poner en riesgo de insolvencia a ese fondo, su cuantificación debe hacerse en estricta observancia de la ley. Así, de la interpretación armónica de los artículos 15, párrafos primero y quinto, y 57, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se infiere que las cotizaciones sobre el sueldo básico para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos no podrá exceder en ningún caso el límite de diez salarios mínimos determinados por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, y que la cuota diaria máxima de pensión, fijada por la junta directiva del instituto, no excederá esa suma cotizable; en consecuencia, independientemente de que el monto que arroje el cálculo de la pensión por jubilación del cien por ciento, en el que se incluyan los conceptos de "sueldo presupuestal", "sobresueldo" y "compensación", sea mayor a diez salarios mínimos, tal suma deberá ajustarse al tope establecido en las normas aludidas de diez salarios mínimos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 482/2002. Celia Lara Torres. 24 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Eduardo León Sandoval.
Amparo en revisión 193/2004. Adriana Guillermina Abreu Tejero y otra. 15 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: José Antonio Montoya García.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, Tomo XXIII, Febrero de 2006, Pág. 1855.