Jurisprudencia


Novena época

ISSSTE. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 62 DE LA LEY RELATIVA, AL FIJAR COMO PAGO DE UNA PENSIÓN POR RIESGOS DE TRABAJO UN MONTO MÁXIMO DE 10 SALARIOS MÍNIMOS, NO ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).

Voces relacionadas: ISSSTE, Pensión, Riesgos de trabajo, Salario

El artículo 123, Apartado B, fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo señala que la seguridad social cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales, pero no determina formas, procedimientos o modalidades que deban observarse para determinar el cálculo de la pensión correspondiente, sino que esta regulación se deja a la ley secundaria. A su vez, el artículo 62, fracción III, de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dispone que en caso de incapacidad total el trabajador tendrá derecho a una pensión vigente hasta que cumpla 65 años, hasta por un monto máximo de 10 veces el salario mínimo. Por otra parte, la fracción IV, del Apartado B del artículo 123 constitucional, establece como garantía a favor del trabajador que la cuantía de su salario no podrá verse disminuida durante la vigencia del presupuesto asignado por este rubro a la dependencia o entidad donde presta sus servicios, en cambio, el citado precepto legal regula las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores que son víctimas de un riesgo profesional, cuya pensión tiene como límite un monto máximo de 10 veces el salario mínimo, es decir, la norma constitucional contempla un beneficio como contraprestación por los servicios que presta, el cual no puede trasladarse al momento de cuantificar la pensión por riesgo de trabajo, pues lo que protege aquélla es la no disminución del salario y no el ingreso derivado de las pensiones respectivas. En esa tesitura, cuando el trabajador sufre una incapacidad total, el tope establecido es acorde con lo dispuesto en el artículo 17, párrafos segundo y tercero de la propia ley, al encontrarse dentro de un sistema de pensiones que no puede sobrepasar ese límite, pues además, de no fijarse dicho tope, existe el riesgo de que al Instituto le sea imposible financiar el pago de las pensiones, por lo que deben subsistir algunas restricciones derivadas de su estado financiero atendiendo a los cálculos actuariales que se hicieron para afrontar estos riesgos y los recursos presupuestales asignados en relación al monto de las aportaciones realizadas para hacer frente a este tipo de seguros; por lo que la limitante establecida de ninguna manera atenta contra las bases mínimas establecidas en la Constitución o algún instrumento internacional.

PLENO

Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008. José Luis Olivares Cervantes y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

AMPARO EN REVISIÓN 229/2008. Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 145/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, Tomo XXVIII, Octubre de 2008, Pág. 38.