Jurisprudencia


Novena época

ISSSTE. EL ARTÍCULO 116 DE LA LEY RELATIVA, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD PROTEGIDA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).

Voces relacionadas: Invalidez, ISSSTE, Pensión, Trabajadores

En términos del artículo 118 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para la procedencia de una pensión por invalidez se requiere que el trabajador activo haya quedado imposibilitado para procurarse mediante un trabajo igual una remuneración superior al 50% de la habitual, percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional. A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, el pago de dicha pensión puede suspenderse cuando el pensionado desempeñe un trabajo que le proporcione un ingreso mayor al indicado porcentaje. En ese contexto, este último precepto debe interpretarse en el sentido de que ese ingreso provenga de un trabajo igual, para ser acorde con la previsión del artículo 118, en cuanto a la imposibilidad que el mismo refiere, porque al señalar el citado artículo 116, la suspensión de la pensión cuando el pensionado "desempeñe un trabajo que le proporcione un ingreso mayor" debe entenderse que ese trabajo se refiere a un servicio personal subordinado en los términos de la legislación laboral, en el que obtenga un salario como remuneración al servicio prestado al patrón, no a cualquier actividad lícita que le reditúe ingresos, pues de ser éste el caso la suspensión no guardaría relación con los requisitos para la declaración de invalidez. De ahí, es lógico que el Instituto pueda suspender la pensión correspondiente, pues en realidad el derechohabiente dejó de cumplir los requisitos que la norma establece para tener derecho al beneficio de mérito. En consecuencia, no puede estimarse que la norma analizada resulte violatoria de la garantía de igualdad protegida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no es discriminatoria, pues la suspensión sólo procede cuando, atendiendo a la merma de facultades físicas del trabajador, éste puede procurarse un ingreso igual o superior al que habitualmente percibía como producto de un trabajo remunerado.

PLENO

Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008. José Luis Olivares Cervantes y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

AMPARO EN REVISIÓN 229/2008. Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 139/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, Tomo XXVIII, Octubre de 2008, Pág. 21.