Jurisprudencia
Novena época
INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE COMENZAR A PAGARSE LA PENSIÓN RESPECTIVA.
Voces relacionadas: Competencia, Incapacidad parcial, Pensión, Trabajadores
De conformidad con el artículo 62, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al ser declarada una incapacidad parcial permanente se concederá al incapacitado una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la pensión. Así, el momento en que debe comenzar a pagarse la pensión por incapacidad parcial permanente tratándose de trabajadores inscritos bajo el régimen de seguro de riesgos previsto en el capítulo V de la ley referida en primer término será a partir de que el propio instituto (ISSSTE) lo determine, o bien, cuando la autoridad competente dicte el laudo respectivo en el supuesto de que el asegurado hubiere ejercido la acción correspondiente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 1156/2008. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 22 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Ángel Burguete García.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, Tomo XXX, Agosto de 2009, Pág. 1617.