Jurisprudencia


Novena época

ISSSTE. LOS ARTÍCULOS SEXTO Y NOVENO TRANSITORIOS, EN CUANTO ESTABLECEN QUE EL VALOR NOMINAL DE LOS BONOS DE PENSIÓN SE DETERMINARÁ CON BASE EN EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 2006 Y EL VALOR QUE LAS UNIDADES DE INVERSIÓN TENÍAN A ESA FECHA, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Y DE NO CONFISCACIÓN QUE CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).

Voces relacionadas: Bono de pensión, ISSSTE, Salario, Trabajadores

Partiendo de que el legislador ordinario estimó necesario expresar el valor nominal de los bonos de pensión en Unidades de Inversión (UDIS), a fin de proteger al trabajador de los fenómenos de la inflación, debe considerarse que las variaciones del valor de esas unidades deben corresponder a las del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), que es el instrumento estadístico por medio del cual se mide el fenómeno económico que se conoce como inflación, que consiste en el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios que se expenden en una economía; en tal sentido el valor de las obligaciones de pago expresadas en Unidades de Inversión se actualizan día a día de manera automática. Por tanto, el hecho de que el valor nominal de los bonos de pensión se determine tomando como base el sueldo básico que tenía el trabajador al 31 de diciembre 2006 y el valor que tenían las Unidades de Inversión en esa fecha, no puede dar lugar a estimar que dicho valor nominal será inferior al que realmente corresponda a la fecha en que el bono se deposite en la cuenta del trabajador, dado que su importe inicial se actualizará automáticamente día a día de acuerdo a las variaciones del Índice Nacional de Precios al Consumidor. Además, el valor del referido bono equivale al valor neto de los beneficios pensionarios que le corresponden al trabajador a la fecha en que entró en vigor la ley reclamada, lo que es acorde con el mecanismo previsto en la ley derogada para el cálculo del monto de las pensiones, conforme a la cual, éste se realizaba considerando el promedio del sueldo básico percibido por el trabajador en el último año inmediato anterior a la fecha de baja, lo que revela que la intención del legislador, es considerar un referente cierto y determinado no susceptible de variación durante el periodo en el que se realiza el referido cálculo, sin que ello ocasione un perjuicio al trabajador, en tanto se prevé la actualización del monto inicial para conservar su poder adquisitivo.

PLENO

Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008. José Luis Olivares Cervantes y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

AMPARO EN REVISIÓN 229/2008. Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 120/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Pág. 45.